Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601271
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017

LEXTA20170210-012 - Hector Saldaña Egozcue v. Junta De Administracion Central Del Condominio Park Terrace Y Sus Miembros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

(Orden Administrativa TA 2017-015)

Héctor Saldaña Egozcue, su Esposa Enid P. de Saldaña e Inversa Incorporado
Recurrentes
v.
Junta de Administración Central del Condominio Park Terrace y sus Miembros; Milton Delgado, Rosimar Torres León; Marta Pierantoni; Cristina Fernándezm; en su carácter personal; las Sociedades Legales de Gananciales Integradas por Milton Delgado y su Esposa Wanda Delgado; Cristina Fernández y su esposo Carlos Suárez Castro; Consejo de Titulares Condominio Park Terrace
Recurridos
KLRA201601271
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. SJ0010015 SJ0010479 SJ0012459 SJ0013609 SJ0014708 Sobre: Ley de Condominios Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2017.

I.

Compareció ante nos, Héctor Saldaña Egozcue, su Esposa Enid P. de Saldaña e Inversa Incorporado (en adelante, querellantes-recurrentes), mediante un recurso de Revisión Administrativa y nos solicitó que dejemos sin efecto la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor, (en adelante DACo) en varias querellas que fueron atendidas por ese departamento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción, pues se presentó de manera tardía.

II.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.[1] Es norma establecida que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada.[2] Además, la jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla ya que, previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo.[3] Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación.[4]

Reiteradamente se ha resuelto que los tribunales tienen que ser guardianes de su jurisdicción revisora, aun cuando ninguna de las partes la hayan cuestionado.[5]

Cuando un tribunal no tiene jurisdicción o autoridad para considerar un recurso lo único que procede en derecho es su desestimación.[6]

Un recurso tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no hay autoridad judicial administrativa para acogerlo.[7] Asimismo, se ha resuelto que un recurso tardío, "sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal que se recurre".[8]

Por otro lado, la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”),[9]

concede a la parte adversamente afectada por la resolución final de una agencia administrativa un término jurisdiccional de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución para presentar una moción de reconsideración ante esa misma agencia. En lo pertinente, dispone que:

La parte...

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