Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601338
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017

LEXTA20170210-013 - Marcelino Mendez Mendez v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Marcelino Méndez Méndez Recurrente v. Departamento de Corrección y Rehabilitación Recurrido
KLRA201601338
Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm. 303-16-210 Sobre: Acción Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa[1], la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2017.

I.

Comparece ante nos Marcelino Méndez Méndez, por derecho propio, y solicita la revisión de la resolución emitida el 10 de noviembre de 2016 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección), notificada a las partes el 16 de noviembre de 2016. El 16 de noviembre de 2016 Méndez Méndez solicitó reconsideración.

Insatisfecho, y sin aún haberse contestado su petición de reconsideración, el 22 de diciembre de 2016, el señor Méndez Méndez radicó el presente recurso.

Cabe destacar que el 31 de enero de 2017 emitimos una Resolución concediendo término al Procurador General para que presentara su Alegato en Oposición. El 7 de febrero de 2017 compareció la parte recurrida representada por el Procurador General y sometió una “Moción de desestimación”.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso de revisión presentado por falta de jurisdicción.

II.

“La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.[2] Por ello, “[l]as cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. [3]

A tenor con lo anterior, le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada.[4] Por tanto, cuando un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso, “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. [5]

Cónsono con tal principio, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha consignado que un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce...

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