Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700194

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700194
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017

LEXTA20170213-017 - Preferred Medicare Choice v. Dr.

Orlando Marini

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

PANEL X

Preferred Medicare Choice, Inc.
RECURRIDA
v.
Dr. Orlando Marini, su esposa, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Dr. Ricardo E. Santiago Montalvo, su esposa, Sutana de tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Cardio Services, Inc.; Cardio Services, Inc.; Diagnostic Nuclear Medicine, Inc.
PETICIONARIOS
KLCE201700194
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A CD2009-0163 Sala (601) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2017.

Los codemandados—peticionarios de epígrafe acuden a nuestro auxilio mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla, en corte abierta, el 15 de diciembre de 2016, notificada a las partes el 19 de diciembre del mismo año.

Mediante dicha resolución el Honorable Juez Héctor Conty Pérez, se inhibió motu proprio del caso de epígrafe por causa de la relación médico-paciente y de amistad que sostiene con uno de los testigos de la parte demandante-peticionada, el doctor Jorge Méndez Colón, en consonancia con el Canon 20(i) de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, C. 20(i), y la Regla 63.1(d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.

A pesar de que el peticionario reconoce la intachable reputación e integridad del Honorable Juez Conty Pérez, (p. 14 del escrito de certiorari), juzga que a la luz de los hechos particulares de este caso, cometió un error al inhibirse.

Ello por cuanto, aduce, el testigo que causa la inhibición del Honorable Juez del foro primario no aportaría prueba relevante a la controversia que resta por dilucidarse y resultaría en prueba acumulativa. Además, sostiene con vehemencia, que se trata de un caso que está próximo a la celebración del juicio en su fondo, que lleva un tiempo de espera superior a los ocho (8) años desde su inicio, en el cual se han inhibido ya varios jueces, por lo que cualquier otra dilación supondría un efecto catastrófico. De igual forma, acompañó al escrito de certiorari una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que...

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