Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601294
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017

LEXTA20170213-020 - Jose L. Gomez Santana v. Departamento De Educacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - CAGUAS

PANEL V

JOSÉ L. GÓMEZ SANTANA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201601294
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso núm.: 2013-06-1758 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2017.

La Comisión Apelativa de Servicio Público (“CASP”) desestimó una apelación por abandono. Concluimos, como se explicará en detalle a continuación, que la CASP erró. El récord no demuestra que la inactividad en el trámite sea atribuible al apelante, quien alegó desconocer sobre una moción de renuncia presentada ante la CASP por su abogado, y quien, durante el tiempo de inactividad, tampoco recibió una notificación de la CASP disponiendo sobre la referida moción de renuncia. A su vez, una vez advertido sobre la situación, el apelante demostró interés en promover su caso, al obtener con razonable diligencia nueva representación legal y comparecer a través de ella para oponerse a la desestimación de su recurso.

I.

El Departamento de Educación suspendió al señor José L. Gómez Santana (“Sr. Gómez”, “Apelante” o “Recurrente”), de empleo y sueldo, por un término de tres (3) meses, del puesto de este como maestro, por un alegado “patrón crónico de ausencias y tardanzas”[1], mediante carta emitida el 10 de junio de 2013, y notificada el 14 del mismo mes y año.

El 26 de junio de 2013, por no estar conforme con la evaluación de su desempeño, el Sr. Gómez compareció ante la CASP, por derecho propio, y presentó una Solicitud de Apelación, en la cual impugnó la decisión del Departamento de Educación (“Educación” o el “Recurrido”). El 1 de julio de 2013, por conducto del Lcdo. Ricardo Santos Ortiz (el “Primer Abogado”), el Sr. Gómez presentó una apelación (la “Apelación”) administrativa por los mismos hechos. Oportunamente, Educación contestó la Apelación.

Pocos meses luego de presentada la Apelación, el 25 de octubre de 2013, el Primer Abogado presentó una moción en la cual aseveró que el Sr. Gómez le pidió la renuncia (“Moción de Renuncia”); indicó, además, haberle devuelto al Apelante el expediente del caso. También, le solicitó a CASP que se le concediera al Sr. Gómez un término de treinta (30) días para que este anunciara su nueva representación legal.[2] La CASP nunca dispuso sobre, o se expresó en conexión con, la Moción de Renuncia.

Transcurridos más dos (2) años y nueve (9) meses de presentada la Moción de Renuncia, el 30 de agosto de 2016, la CASP emitió y notificó una Orden (la “Orden”), mediante la cual le concedió al Sr. Gómez un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no se le debía imponer una sanción de $500.00 por el “abandono y falta de interés”[3] en su caso. También se le apercibió que, de no cumplir en dicho término, “se procederá automáticamente con la imposición de una sanción económica” por dicha cantidad, “la cual deberá pagar en el término de cinco (5) días”. El Sr. Gómez fue informado, además, de las posibles consecuencias que podría acarrear su incumplimiento con la Orden -- entre otras, la desestimación y archivo con perjuicio de la Apelación.[4]

Cuando el Apelante no compareció en el término dispuesto en la Orden, CASP desestimó la apelación de referencia, mediante una Resolución y Orden Final (la “Decisión Recurrida”) emitida el 13 de octubre de 2016, y notificada al próximo día. En la misma, la CASP expuso lo siguiente:

Queda demostrado de manera clara e inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con interés, habiendo sido ineficaz la imposición de sanción en el orden de administrar justicia, y habiéndosele apercibido de las consecuencias que su injustificado incumplimiento acarrearía. (Citas omitidas)[5]

Oportunamente, el Apelante solicitó la reconsideración de la Decisión Recurrida, ello a través de un nuevo representante legal (laReconsideración). En la misma, se acredita que, treinta y un (31) días luego de notificada la Orden, el 30 de septiembre de 2016...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR