Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201500865

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500865
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017

LEXTA20170214-003 - Doral Bank -

Vs v. Sucesion De Trinidad Verdejo Carrion Compuesta Por Ada Lucia Verdejo Carrion Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

DORAL BANK Demandante-Apelado Vs. SUCESIÓN DE TRINIDAD VERDEJO CARRIÓN COMPUESTA POR ADA LUCÍA VERDEJO CARRIÓN Demandada-Apelante
KLAN201500865
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Casos Núm.: KCD2013-0363 (807) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el JuezHernández Sánchez, la Jueza Fraticelli Torres[1]

y la Jueza Soroeta Kodesh

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2017.

Los miembros que componen la Sucesión de Trinidad Verdejo Carrión presentaron el recurso de apelación de autos, para que revoquemos una sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.[2]

Mediante la orden administrativa TA-2016-305 de 9 de diciembre de 2016 se constituyó el presente panel especial para disponer con prontitud del caso de epígrafe, luego de que la Hon. Emmalind García García se acogiera al retiro recientemente. Al auscultar lo relativo a nuestra jurisdicción como foro apelativo, nos percatamos de un escollo procesal que nos obliga a desestimar el recurso por falta de jurisdicción, por mandato de la jurisprudencia sentada sobre el tema de la notificación de las resoluciones que disponen de las mociones de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. Nos explicamos.

I.

Como adelantamos, el 12 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó la sentencia apelada, que se notificó mediante el formulario OAT-704 el 18 de febrero de 2015. Ahora bien, surge del expediente ante nuestra consideración que el 4 de marzo de 2015 la apelante presentó un escrito intitulado “Solicitud de reconsideración y determinación de hechos adicionales y conclusiones de derecho”. También consta en el expediente apelativo la resolución que dispuso de la moción de reconsideración, con fecha de 4 de mayo de 2015, notificada mediante el formulario OAT-082 el 7 de mayo de 2015. No surge del expediente ninguna resolución dispositiva de la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, la que debió notificarse mediante el formulario de notificación OAT-687.

Al cotejar el expediente judicial y el sistema de control de casos de la rama judicial, constatamos que no surge notificación alguna de la denegatoria de la moción de determinaciones de hechos adicionales ni notificación alguna en el formulario OAT-687. Lamentablemente, la omisión del tribunal en resolver esa petición y notificar su decisión en el formulario OAT-687 nos priva de jurisdicción como foro intermedio y nos impide expresarnos respecto a los méritos de la sentencia apelada.

Veamos el derecho aplicable que así lo establece.

II.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la necesidad de que los dictámenes judiciales se notifiquen mediante los formularios correctos y sobre las consecuencias que acarrea que esa notificación se haga en un formulario incorrecto. Así, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR