Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2017, número de resolución KLRA201700069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700069
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017

LEXTA20170216-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

EDNA E. ALGARÍN RIVERA Y/O DENNIS ALGARÍN ALGARÍN
Recurridos
Vs.
EMPRESAS STEWART-CEMENTERIOS H/N/C FUNERARIA DEL PILAR
Recurrente
KLRA201700069
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: CA0006717 Sobre: Ley Núm. 5; Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2017.

Comparece Empresas Stewart-Cementerios H/N/C Funeraria Del Pilar (en adelante, “Stewart” o “recurrente”) y nos solicita que revisemos una resolución emitida y notificada el 19 de septiembre de 2016 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo” o “la agencia”). En la misma, dicha agencia declaró “con lugar” una querella y determinó que, contrario a lo pactado, la recurrente no notificó a la señora Edna E. Algarín Rivera (en adelante, “señora Algarín Rivera” o “recurrida”) el alegado incumplimiento de pago, la cancelación del contrato con ésta y la disposición de los bienes comprados mediante venta a un tercero. Del mismo modo, DACo decretó la resolución del contrato de pre-arreglos funerales, ordenando el reembolso con intereses de las cantidades pagadas por la recurrida.

La agencia se reiteró en la determinación antes descrita declarando “sin lugar” una reconsideración presentada por la parte recurrente. Esta segunda resolución fue notificada el 27 de diciembre de 2016.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la determinación emitida por la agencia.

I

El 14 de enero de 2009, la señora Algarín Rivera suscribió con la recurrente un “Contrato de Venta Al Por Menor A Plazos” (“Contrato de Pre-Arreglos Funerales Y/O Cementerios, Servicios y Artículos Funerales Seleccionados”), pactando arreglos funerales para ella y su familia.1. Sujeto a los términos de dicho contrato, la recurrida adquiría tres (3) criptas de jardín seleccionadas y una (1) lápida de bronce, por un total de $15,795.00.2 La recurrente concedió a la recurrida un descuento de $809.00, por lo que el monto final fue de $14,986.00.

El día de la firma del contrato la recurrida abonó al precio la suma de $7,000.00 mediante cheque personal, quedando entonces un balance final de $7,986.00. Dicha cuantía fue financiada para pagarse en plazos mensuales con intereses a razón del 8.9% anual. El balance aplazado más los intereses fue de $9,923.32, a ser pagados en cincuenta y nueve (59) plazos mensuales de $165.38 y un pago de $165.90, a partir del 15 de febrero de 2009.3

Luego de hacer algunos pagos, a partir del mes de abril de 2010, la recurrida autorizó a la recurrente a debitar los pagos mensuales directamente a su cuenta de banco los días quince de cada mes, lo cual se comenzó a hacer desde el 15 de mayo de 2010.4

Como parte del contrato de venta al por menor a plazos acordado por las partes, se pactó la aceleración del pago adeudado y la cancelación del contrato por la falta de pago de tres mensualidades vencidas. Ello sujeto a que se notificara a la recurrida de todas las obligaciones vencidas por correo certificado.5

Para el año 2012, luego de realizar varios pagos, la recurrida visitó las oficinas de la Funeraria Del Pilar en Canóvanas debido a que no había recibido comunicación de la recurrente sobre los bienes que había adquirido.

Fue entonces que la empleada que la atendió le informó que su contrato fue cancelado por falta de pago y las criptas que había adquirido fueron vendidas a un tercero. La empleada que la atendió le informó que debía redactar una carta con su reclamación para que la compañía la procesara. La recurrida redactó entonces dicha carta y la entregó a la empleada. También acudió varias veces a las oficinas de la recurrente, buscando explicaciones sobre por qué se vendieron las criptas que adquirió ya que, según alegó, ella continuó efectuando los pagos. Les informó que nunca recibió notificación de la falta de pago de los plazos ni de la cancelación del contrato. Tampoco se le notificó que se dispuso de las criptas que había comprado mediante venta a un tercero y que su intención siempre ha sido saldar las mensualidades hasta pagar las mismas.6 Las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo.

El 21 de agosto de 2015, la recurrida presentó una “Querella”

ante el DACo contra la recurrente, donde, en resumen, alegó que (1) en el año 2009 firmó un contrato en donde adquirió un derecho de Enterramiento en el Cementerio Del Pilar; (2) que el derecho de enterramiento que adquirió de la recurrida fue vendido a otras personas o clientes del Cementerio, por lo que la recurrente se quedó con un crédito a su favor ante la cancelación del contrato; y (3) que la recurrente no fue notificada por escrito de la venta de su derecho de enterramiento, por lo que entendió que existía incumplimiento contractual.

Luego de que DACo emitiese una “Notificación de Querella”

el 17 de septiembre de 2015, la recurrente presentó su contestación el 29 de octubre de 2015, donde solicitó la desestimación con perjuicio de la querella presentada. Alegó, en síntesis, que (1) el contrato suscrito entre las partes fue cancelado en noviembre de 2012 por falta de pago, toda vez que la recurrida dejó de pagar desde junio de 2012 e incumplió con el pago de tres (3) meses (alegadamente, julio, agosto y septiembre de 2012); (2) que de los récords de negocio de la recurrente surgía la notificación del incumplimiento a la recurrida; (3) que en conversaciones sostenidas con la recurrida, la recurrente le había explicado por qué su contrato había sido cancelado y no procedía la devolución del dinero reclamado; y (4) que como concesión, durante el mes de abril de 2015, la recurrente ofreció un crédito a la recurrida por lo que había pagado, sujeto a varias deducciones por los atrasos, intereses y gastos administrativos, para la compra de un nuevo derecho de enterramiento.

El 3 de agosto de 2016, DACo celebró una vista ante un Juez Administrativo de la agencia donde recibió la prueba y escuchó los testimonios y argumentos. La prueba presentada ante el Juez Administrativo fue conflictiva. Cada parte se sostuvo en su versión. Aunque la recurrente presentó prueba en forma de registros del negocio sobre el historial de pagos, que indica que la recurrida no los hizo a partir de julio de 2012, el Juez Administrativo, al evaluar la credibilidad de los testimonios, entendió que había controversia sobre si en efecto la recurrida incumplió con los pagos que se debitaban de su cuenta de bancos. También surgió controversia sobre si la recurrente notificó a la recurrida las faltas de pago que alegaba y la terminación del contrato. La recurrida alegó que nunca recibió carta de la recurrente informando los atrasos, o la cancelación del contrato.

Sobre esto, la recurrente presentó en evidencia un documento titulado “Stewart Contact History” como un récord de negocios donde alegó que se registraba toda acción o gestión relacionada con la cuenta de la recurrida. Mostró en ella dos (2) entradas con fechas del 30 de octubre de 2012 y 16 de noviembre de 2012 y una inscripción que leía “PN4 120 Day Delinquent Letter”. Además, la recurrente presentó el testimonio de la señora Rosana Aldea Ojeda, quien declaró que entendía que a la recurrida se le cursaron dos comunicaciones, en fechas distintas, avisándole de los atrasos en los pagos y advirtiéndole de una posible cancelación del contrato de no ponerse al día. Sin embargo, la señora Aldea Ojeda declaró no tener evidencia del envío de las cartas mediante correo certificado, como requería el contrato. Asimismo, la recurrente no produjo ni presentó copia de las cartas alegadamente enviadas a la recurrida. El Juez Administrativo no dio crédito al testimonio de la empleada de la recurrente y resolvió que no hubo notificación alguna a la recurrida.

El 12 de septiembre de 2016, notificada el 19 de septiembre de 2016, DACo emitió una resolución donde declaró con lugar la querella de la recurrida, decretó la resolución del contrato entre las partes y ordenó el reembolso a la recurrente de la suma de $11,256.37, más el interés al tipo legal.

Como mencionamos antes, al evaluar los testimonios de las partes, el Juez Administrativo determinó otorgar credibilidad a la recurrida no así a la testigo de la recurrente. En su análisis, determinó que la evidencia presentada sobre la notificación alegada por la recurrente resultaba insuficiente en vista de que no se pudo evidenciar la existencia de las cartas certificadas, ni los acuses de recibos, notificando el incumplimiento de contrato conforme lo requiere el contrato. Determinó así que los recurrentes violaron la disposición del contrato al no notificar los alegados incumplimientos y al cancelarlo y disponer de los bienes adquiridos sin notificación previa.

Inconformes, el 4 de octubre de 2016 la parte recurrente presentó ante DACo unaMoción de Reconsideración alegando en síntesis que (1) el requisito de notificar la cancelación del contrato por correo certificado era una obligación accesoria a la obligación principal de cancelarlo por falta de pago y como tal, la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR