Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201500337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500337
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017

LEXTA20170216-013 - ELA De Puerto Ri v. Dr. Francisco M.

Vazquez Roura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Justicia
Querellante Recurrida
v.
Dr. Francisco M. Vázquez Roura; Dr. Praxedes E. Álvarez Santiago; Dr. Rafael García Nieves; Dr. Daniel Pérez Brisebois; Dr. Cosme D. Santos Torres; Dr. Ángel B. Rivera Santos; Dr. Juan L. Vilaró Chardóny Dr. Jorge Grillasca Palou
Querellada Recurrente
KLRA201500337
Revisión de decisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Querella Núm.
SJ0010315
Sobre:
Violación de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1984, conocida como la Ley de Monopolios y Restricción del Comercio

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2017.

Comparecen los recurrentes para solicitar la revocación de la resolución emitida el 26 de enero de 2015 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante dicha resolución se declaró ha lugar la querella presentada por la Oficina de Asuntos Monopolísticos (Oficina) del Departamento de Justicia (Departamento) en contra de los recurrentes, quienes presentaron oportunamente una moción solicitando reconsideración. Al no expresarse el DACO en cuanto a tal solicitud dentro del término correspondiente, los recurrentes presentaron el recurso de epígrafe. Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

La controversia objeto de estudio inició el 19 de abril de 2013, cuando la Oficina presentó una querella ante el DACO en contra de los recurrentes, quienes son nefrólogos y, según la querella, “representan el 80%

del mercado de los nefrólogos de la región suroeste . . .” de Puerto Rico.

Apéndice recurso de revisión, en la pág. 8. En la querella se indicó que los recurrentes “participa[ba]n del Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico, conocido también como Programa Humana-Mi Salud”. Id. A la vez, se expuso que estos “compet[ían] entre sí en el mencionado mercado del ofrecimiento de tales servicios médicos especializados a cambio del pago de una tarifa”. Id.

Sin embargo, se imputó que los médicos habían incurrido en negociaciones y acuerdos de manera “concertada[] para obtener e implementar un pago más alto por sus servicios, . . . con la intención de fijar los precios bajo los cuales contratan con Humana-Mi Salud”. Id. A base de ello, se alegó que los recurrentes habían incurrido en violaciones a la Ley de monopolios y restricción del comercio (Ley antimonopolística), Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 LPRA secs. 257–276, así como al Reglamento sobre competencia justa número VII proscribiendo prácticas y métodos injustos de competencia y enumerando actos que constituyen métodos injustos de competencia (Reglamento sobre competencia justa), Reglamento Núm. 2648, Departamento, 29 de mayo de 1980.

En la querella se manifestó específicamente que los recurrentes habían violado las disposiciones antes mencionadas “(1) al fijar el porcentaje que recibirían de la aseguradora secundaria, (2) al rescindir sus contratos de proveedores, y (3) al denegar sus servicios a los asegurados del plan Mi Salud, todo ello de forma concertada y en común acuerdo”. Apéndice recurso de revisión, en la pág. 9.

Al contestar la querella, los recurrentes indicaron que la controversia surgida remitía al cambio suscitado en la manera de pagar los deducibles o coaseguros cuando un paciente tenía dos aseguradoras y el pagador primario era Medicare. Id. en la pág. 23. Indicaron que, originalmente, cuando un paciente tenía como pagador primario a Medicare, “Humana/Mi Salud deb[ía]

pagar cualquier cantidad aplicable no pagada por Medicare por concepto de deducible o coaseguro . . .. Id. Alegaron quedesde comienzos de la Reforma (ahora Mi Salud), el 20% [que no pagaba Medicare] era asumido por la aseguradora que manejaba el plan de salud público. Id. Indicaron que dicho veinte por ciento se tenía que cobrar y que no hacerlo contravenía los estatutos y reglamentos federales pertinentes. Asimismo, alegaron que las tarifas de los servicios que prestaban eran establecidas por Medicare y que Humana/Mi Salud (Humana) había incumplido con el contrato suscrito con ellos en...

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