Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2017, número de resolución KLRX201700001
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRX201700001 |
| Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
| Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
| CARLOS M. SALAS RIVERA Y/O LIZZETTE MENDOZA RUIZ Peticionarios v. CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO VILLAS DE PARQUE ESCORIAL, JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO VILLAS DE PARQUE ESCORIAL Recurrido | | Mandamus Querella Núm.: SJ0014662 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2017.
Carlos M. Salas Rivera, Lizette Mendoza Ruiz y la Sociedad de Gananciales compuesta por ellos [Salas-Mendoza o querellantes], presentaron el 4 de enero de 2017 una Petición de Mandamus ante nosotros para que ordenemos a DACO resolver varios escritos presentados post-resolución, dicté Resolución Enmendada en la cual aclaré el monto de la cuantía concedida a los peticionarios, dejé sin efecto la Resolución emitida el 16 de marzo de 2016 y en su lugar ordené el pago de ciertas cuantías.
El trámite procesal acontecido en la agencia administrativa es el siguiente:
El 25 de noviembre de 2014 los peticionarios presentaron ante DACO la querella de referencia. Tras varios trámites procesales y vista el DACO emitió Resolución y Orden el 16 de marzo de 2016, que fue notificada el día siguiente.
En la Resolución, el Juez Administrativo determinó los siguientes hechos que por su importancia transcribimos:
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Los querellantes son titulares del apartamento 507 B del Condominio Villas de Parque Escorial. El referido condominio está sometido al régimen de propiedad horizontal.
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El querellante, Carlos Salas, fue electo para el puesto de Presidente por el Consejo de Titulares en el año 2003. el Sr. Salas fungió como Presidente hasta el año 2012.
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Durante los años que el querellante fue Presidente de la Junta de Directores, este incurrió en una serie de gastos en reparaciones del Condominio villas de Parque Escorial.
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En asamblea celebrada el 30 de mayo de 2012, se presentó para la aprobación del Consejo de titulares una reclamación por parte del querellante para que se le reembolsara la cantidad de $21,523.52.
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El Consejo de Titulares acordó que tomaría una decisión luego de consultar al asesor legal y que este emitiera una opinión.
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El 19 de julio de 2012, el asesor legal de la Junta de Directores emitió una consulta por escrito.
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Luego de que el Lcdo. Rivera presentó su opinión a la Junta de Directores, no se convocó nuevamente al Consejo de Titulares para que decidieran si se reembolsaba o no al querellante la cantidad reclamada.
Con esos hechos probados el Juez Administrativo ordenó a la Junta de Directores convocar al Consejo de Titulares o una asamblea extraordinaria para decidir si se autoriza o no el reembolso de $21,523.52. En escrito de fecha 28 de marzo de 2016 los peticionarios solicitaron reconsideración. La parte querellada se opuso en escueto escrito. Los querellantes replicaron más DACO nada dispuso. Inconformes, los querellantes presentaron otros escritos post-resolución para que DACO continuara los procedimientos. Al no recibir respuesta, acudieron ante nos en el presente recurso de Mandamus:
El Mandamus es un recurso discrecional y altamente privilegiado cuyo propósito es ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). El recurso contenido en las Reglas de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Civil sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la ley, es decir, de un deber calificado de ministerial y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 263; Regla 54 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.
54; Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421.
Específicamente el Tribunal Supremo ha reiterado que cuando la ejecución del acto o la acción que se describe depende de la discreción o juicio
del funcionario, tal deber es considerado como no ministerial. AMPR v. Srio.
Educación, E.L.A., supra. Por...
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