Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602124
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-008 - Corporacion De Servicios Legales De PR v. Union De Abogados (as) De Servicios Legales De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL III

CORPORACIÓN DE SERVICIOS LEGALES DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
UNIÓN DE ABOGADOS (AS) DE SERVICIOS LEGALES DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201602124
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2015-0620 Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje Obrero-Patronal A-14-969 emitido por el Hon. Árbitro Jorge L. Torres Plaza del Negociado de Conciliación y Arbitraje, Departamento del Trabajo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2017.

Comparece ante nuestra consideración la Unión de Abogados de Servicios Legales de Puerto Rico, (en adelante, la Unión) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de octubre de 2016, notificada el mismo día. Mediante esta, el foro primario confirmó la determinación emitida por el Árbitro Jorge Torres Plaza en el Laudo de Arbitraje Obrero-Patronal, A-14-969. En el referido laudo, el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos resolvió que procedía la suspensión de empleo y sueldo durante quince (15) días, impuesta a la Lcda. Aleida Centeno Rodríguez (la adelante, la querellante)por parte de su patrono, la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, hemos acordado no expedir el auto de certiorari.

I

Los hechos relevantes a la controversia que aquí atendemos comenzaron cuando la Lcda. Aleida Centeno Rodríguez solicitó permiso al Director Ejecutivo de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, para participar en un proceso apelativo ante la Enviromental Protection Agency (en adelante, EPA), en su carácter personal y como presidenta de la comisión de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Seguidamente, el Director Ejecutivo, Lcdo. Charles Hey Maestre le instruyó a la Lcda. Aleida Centeno Rodríguez que, conforme a los reglamentos aplicables a sus empleados, no podía comparecer a un foro administrativo a ejercer la práctica de la profesión legal, privadamente. Para ello, le explicó mediante misiva lo siguiente:

Le recordamos que lo dispuesto en 45 DFR 1604 (“Outside Practice of Law”), establece que el abogado deberá solicitar la autorización del Director Ejecutivo para realizar representación legal a personas que no son clientes del Programa; que no podrá realizar representación legal hasta tanto sea autorizada la misma por el Director Ejecutivo y que el Director Ejecutivo no viene obligado a autorizar la misma si entiende que con ello se menoscaba la capacidad de abogado para cumplir con sus obligaciones contractuales con el Programa.

[…]

Aclaramos, no obstante lo aquí expuesto no impide en nada el que usted participe en su capacidad de ciudadana privada, junto a otras personas u organizaciones, como parte (y no como abogada) en una apelación u otro caso similar.[1]

Por desobedecer tal instrucción, la Corporación le formuló cargos disciplinarios a la querellante y le solicitó que se retirara la apelación presentada por la querellante ante la EPA.[2] Además le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince (15) días.[3] Inconforme con esta sanción, la licenciada sancionada presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, según provee el convenio colectivo otorgado entre Servicios Legales de Puerto Rico y la Unión de Abogados de Servicios Legales de Puerto Rico.

Tras la celebración de una vista de arbitraje, el árbitro Jorge L.

Torres Plaza emitió el Laudo A-14-969 y validó la sanción impuesta a la querellante. Explicó, que la actitud de la querellante fue un claro reto a la autoridad de su supervisor, por lo cual, la suspensión impuesta no fue irrazonable, caprichosa o arbitraria.[4]

Así las cosas, la querellante acudió ante el Tribunal de Primera Instancia e impugnó el laudo obrero-patronal.[5] Atendidos los planteamientos de las partes, el foro de primera instancia emitió su sentencia y confirmó el laudo impugnado.[6] Inconforme con esta determinación, el 14 de noviembre de 2016, la querellante presentó ante nos una solicitud de auto de certiorari y señaló los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONFIRMAR LA DETERMINACIÓN DEL HONORABLE ÁRBITRO QUIEN ACTUÓ SIN JURISDICCIÓN CUANDO EMITIÓ UN LAUDO QUE NO CONTIENE DETERMINACIONES O CONCLUSIONES DE DERECHO A PASAR DE QUE EL REGLAMENTO DEL NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL...

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