Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601287
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-019 - Javier Braña Lizardi v. Autoridad De Energia Electrica De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

JAVIER BRAÑA LIZARDI
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201601287
Revisión Judicial procedente de la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad de Energía Eléctrica Sobre: Uso Indebido de Energía Eléctrica Caso Número: Q-170-2015-0607

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2017.

El recurrente, señor Javier Braña Lizardi, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, el 9 de octubre de 2016, notificada, vía correo ordinario, el 18 de octubre de 2016. Mediante la misma, el referido organismo declaró No Ha Lugar una moción de desestimación respecto a una querella sobre uso indebido de energía eléctrica promovida en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I

El 18 de marzo de 2015, la Autoridad de Energía Eléctrica notificó al recurrente una querella incoada en su contra, por razón de alegadas irregularidades en el uso del servicio correspondiente. Como resultado, el 28 de abril de 2016, este presentó una Solicitud de Revisión. La celebración de la vista administrativa pertinente se pautó para el 20 de octubre de 2016.

Entretanto, el 6 de octubre de 2016, el recurrente presentó una Moción Solicitando Desestimación de Querella ICEE 1503157891. En atención a la misma, el 9 de octubre siguiente, con notificación del 18 del mismo mes y año, la entidad recurrida, mediante resolución a los efectos, declaró No Ha Lugar la petición del recurrente. En consecuencia, proveyó para la continuación de los procedimientos según calendarizados. En desacuerdo, este solicitó la reconsideración del referido dictamen, requerimiento que se le denegó.

Inconforme, el 14 de diciembre de 2016, el recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión judicial. A tenor con el trámite antes expuesto, procedemos a expresarnos.

II

Es por todos sabido que los tribunales de justicia deben ser celosos...

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