Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602342
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017

LEXTA20170222-008 - Federal National Mortgage Association T/c/c Fannie Mae v. Nilda M. Nieves Lebron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, HUMACAO Y FAJARDO

PANEL XII

FEDERAL NATIONAL MORTGAGE ASSOCIATION T/C/C FANNIE MAE
Peticionaria
V.
NILDA M. NIEVES LEBRÓN
Recurrida
KLCE201602342
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G CD2014-0110 Sobre: COBRO DE DINERO EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Federal National Mortgage Association t/c/c Fanie Mae (en adelante, la parte peticionaria o Fanie Mae), mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 25 de agosto de 2015, notificada el 26 de agosto de 2015.

Mediante la aludida Resolución, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de certiorari de epígrafe, al carecer de jurisdicción para atender el mismo, por haber sido presentado de forma tardía.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 25 de marzo de 2014, la parte demandante, Federal National Mortgage Association t/c/c Fanie Mae, presentó una Demanda sobre Cobro de Dinero en contra de la señora Nilda M.

Nieves Lebrón (en adelante, la parte recurrida o señora Nieves Lebrón). En la referida Demanda se alegó, entre otras cosas, que en virtud de un pagaré que había sido otorgado por la parte demandada recurrida el 30 de junio de 2008, esta adeudaba la suma de $128,330.52 por concepto de principal. El 16 de octubre de 2014, la parte demandada recurrida presentó Contestación a Demanda, en la que negó las alegaciones de la Demanda.

Luego de varios incidentes procesales, el 24 de febrero de 2015, la parte demandante peticionaria presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En la referida solicitud, la parte demandante peticionaria adujo, en esencia, que no existía controversia real con relación a los hechos materiales. Por su parte, el 22 de abril de 2015, la demandada recurrida presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. El 25 de agosto de 2015, notificada el 26 de agosto de 2015, el foro recurrido dictó Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Así las cosas, el 29 de octubre de 2015, la parte demandante peticionaria presentó escrito titulado Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria.

Con posterioridad, el 6 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó Moción en Solicitud de Determinación de Hechos Esenciales al Amparo de la Regla 36.4. El 23 de marzo de 2016, la parte demandante peticionaria presentó Moción Reiterando Solicitud de Determinación de Hechos Esenciales al Amparo de la Regla 36.4.

Por su parte, el 15 de abril de 2016, Fanie Mae, presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción Reiterando Solicitud de Determinaci[ó]n de Hechos Esenciales al Amparo de la Regla 36.4.

Examinadas las mociones de las partes, el 24 de junio de 2016, notificada el 6 de julio de 2016, el foro recurrido emitió Resolución mediante la cual reiteró la determinación de declarar No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante peticionaria.

Específicamente, el foro de primera instancia expresó lo siguiente:

1. Se reitera la determinación del Tribunal de No Ha Lugar a la [S]olicitud de [S]entencia [S]umaria presentada por la parte demandante.

2. Se adoptan por el Tribunal como ciertas todas y cada una de las alegaciones, exposiciones y solicitudes hechas por la parte demandada en su moción en oposición a moción en solicitud de sentencia sumaria radicada el 22 de abril de 2015.

3. Entiende el Tribunal que existe[n] hechos en controversia básicos que no le permiten conceder la solicitud de sentencia sumaria en el caso, ya que no surge evidencia de los documentos presentados de que la hipoteca que se pretende ejecutar est[é] debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Inconforme con el referido dictamen, el 20 de julio de 2016, la parte demandante peticionaria presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar, el 14 de noviembre de 2016, notificada el 16 de noviembre de 2016.

Nuevamente en desacuerdo con dicha determinación, la parte demandante peticionaria acude ante este Tribunal de Apelaciones y le imputa la comisión del siguiente error al foro recurrido:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos al amparo de la Regla 36.4, indicando que existen hechos en controversia básicos que no le permiten conceder la solicitud de sentencia sumaria, ya que no surge evidencia de los documentos presentados de que la hipoteca que se pretende ejecutar esté...

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