Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600997

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600997
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017

LEXTA20170223-001 - Ana Campoo Martin v. San Juan Cariba

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ANA CAMPOÓ MARTÍNEZ Y ROBERT RUMPH VAN HELDEN, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES LENNY Y MARINA RUMPH CAMPOÓ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
v.
SAN JUAN CARIBÁ, INC., EQUIPO DE NATACIÓN DE SAN JUAN CARIBÁ ("ENSJC”), LA JUNTA DE DIRECTORES DE ENSJC, KAREN OYOLA EN SU CAPACIDAD PERSONAL Y COMO PRESIDENTA DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEL ENSJC, FRANCISCO NATER Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON KAREN OYOLA, TERESA HOYO COTT EN SU CAPACIDAD PERSONAL Y COMO VICEPRESIDENTA DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEL ENSJC, JUAN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON TERESA HOYO, YAHAIRA VÁZQUEZ EN SU CAPACIDAD PERSONAL Y COMO TESORERA DE LA JUNTA DE DIRECTORES DEL ENSJC, JOSÉ DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON YAHAIRA VÁZQUEZ, EL MUNICIPIO DE SAN JUAN, FULANO DE TAL, JAIME DEL PUEBLO, CORPORACIONES A, B, & C Y COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y y Z
Apelante
KLAN201600997
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K DP2013-0463 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.[1]

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2017.

Comparece ante nosotros el Equipo de Natación de San Juan Caribá (ENSJC), la Junta de Directores del ENSJC, la Sra. Karen Oyola, la Sra. Teresa Hoyo Cott y la Sra. Yahaira Vázquez (en adelante “los apelantes”) y solicitan la revocación de una Sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar una demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. Ana Campóo Martínez, el Sr. Robert Rumph Van Helden, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Campóo-Rumph), quienes reclamaron por sí y en representación de sus hijos menores de edad Lenny y Marina Rumph Campóo.

I.

El 17 de abril de 2013 se inició el pleito judicial en contra de los aquí apelantes.[2] Los demandantes alegaron que la parte demandada expulsó a Lenny Rumph del equipo de natación de forma caprichosa al no cumplir con los procesos reglamentarios y del ENSJC. Además, adujeron que la separación mencionada fue selectiva y discriminatoria, a base de motivos falsos, libelosos y difamatorios. La señora Oyola, la señora Hoyo Cott y la señora Vázquez son miembros de la Junta de Directores (presidenta, vicepresidenta y tesorera respectivamente) y fueron demandadas en su carácter personal por supuestamente anteponer sus intereses personales sobre los del menor expulsado y su familia. En particular, favorecer a sus hijos, hijas o familiares que pertenecían al ENSJC.

El 22 de abril de 2015, las partes presentaron el informe de conferencia con antelación a juicio. Tras las partes exponer sus teorías, listaron la prueba que se proponían presentar en el juicio. Como prueba pericial, los demandantes anunciaron a la Dra. Iris Vargas Moll (psicóloga clínica y escolar) como perito de ocurrencia.[3] Asimismo, la parte demandante anunció, como prueba no estipulada, los “Récords de la Clínica de Salud Mental de la Comunidad (ASSMCA)”.[4] En la lista de testigos, los demandantes expresaron que utilizarían al custodio de los récords de ser necesario.[5]

Respecto al récord médico de Lenny, en la Conferencia con Antelación a Juicio, el abogado de la parte demandada dijo que no lo tenía y surge de la Minuta que el abogado de los demandantes expresó:

A preguntas del Tribunal, [i]ndica el Lcdo. Graffam Rodríguez que lo único que tiene son unas certificaciones de asistencia de servicios de la Clínica de Salud Mental de la Comunidad de San Juan. En ese sentido, no presentará un récord médico con un diagnóstico, excepto los documentos que indican cuanto tiempo su cliente estuvo en tratamiento y la certificación del cumplimiento con el mismo. No obstante, tiene el expediente de la sicóloga clínica que evaluó al menor inicialmente. (Énfasis nuestro).[6]

El abogado de los demandados manifestó que levantaría las objeciones pertinentes durante el juicio y el TPI les concedió 5 días a los demandantes para someter una moción con el fin de obtener copia de los récords médicos.[7]

Luego de la Conferencia con Antelación a Juicio, la parte demandada se opuso a que los demandantes ofrecieran durante el juicio los récords médicos y a la presentación de la doctora Vargas Moll como perito de ocurrencia.[8]

Los demandantes argumentaron que los demandados no realizaron esfuerzos razonables para obtener copia de los récords médicos y conseguir información sobre la doctora Vargas Moll y los terapistas de la Clínica de Salud Mental de la Comunidad.[9]

El TPI les dio la oportunidad a los demandados para que expusieran su posición en torno a la oposición de los demandantes o, en la alternativa, solicitaran una orden para obtener el récord médico en controversia.[10] El 5 de junio de 2015, los demandantes sometieron copia del récord médico de la doctora Vargas Moll. No obstante, la controversia sobre los récords médicos de la Clínica de Salud Mental de la Comunidad continuó hasta la celebración del juicio. En particular, en la vista de 5 de noviembre de 2015, ocurrió lo siguiente:

HONORABLE JUEZ: Vamos a hacer constar la objeción de los compañeros.

LCDO. VICENTE SANTORI MARGARIDA: Queremos consignar para el récord que esta es la primera vez que vemos estos récords, no tenemos copia de los récords y que es una evidencia sorpresa para nosotros.

HONORABLE JUEZ: ¿Y no ha sido anunciado en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio? Es lo que les planteaba a los compañeros.

LCDO. VICENTE SANTORI MARGARIDA: No, Juez. Lo que pasa es que no nos han provisto esto. Es la primera vez.

HONORABLE JUEZ: Escuchen.

Los mecanismos de descubrimiento de prueba no se dilucidan en el juicio. Si están anunciados son permisibles, son admisibles en evidencia si se autentican y en efecto van a ser admitidos por el tribunal. Si antes de la fecha de hoy ustedes no se reunieron para intercambiar la prueba, eso no es un asunto que se dilucida hoy.

LCDO. VICENTE SANTORI MARGARIDA: Vuestro Honor, hasta hoy el compañero no las tenía.

HONORABLE JUEZ: De todos modos si lo querían ver y si lo querían examinar, sabían que estaban anunciados y que el compañero estaba anunciando a los custodios. Así que yo no voy a argumentar sobre las cuestiones de derecho por los cuales el tribunal está aceptando la admisibilidad de los mismos y vamos a admitirlos como evidencia con las objeciones de los compañeros. ¿Cuál es el que corresponde? . . . . . . .

HONORABLE JUEZ: Usted puede retirarse, gracias por su comparecencia. Los récords permanecen en el tribunal.

LCDO. ERIC RIVERA CRUZ: Quisiéramos consignar para el récord que en el descubrimiento de prueba nosotros solicitamos mediante interrogatorio toda la información que iba a utilizar el demandante en el día del juicio. Entre ellos se nos entregó las certificaciones de la 11 a la 19. Esto nunca se nos entregó. La obligación continua de descubrir prueba era del demandante, él tiene que proveer la prueba que anuncia. No la puede proveer el día de juicio sin antes habérsela dado, independientemente de que aquí haya venido nadie a testificar sobre quién dio este tratamiento. El caballero no fue quien atendió, fueron unas personas que atendieron y no tenemos tampoco información sobre eso.

LCDO. VICENTE SANTORI MARGARIDA: Ni hemos tenido oportunidad de interrogar esas personas que trataron a estos niños en relación a esos récords.

HONORABLE JUEZ: Adelante.

Testigo Mónica Santos.[11]

El custodio de los récords de la Clínica de Salud Mental de la Comunidad fue el Sr. Epifanio Rivera Acevedo el cual se limitó a lo siguiente:

  1. Diga su nombre.

  2. Mi nombre es Epifanio Rivera Acevedo y soy el administrador de la Clínica (ininteligible)

    HONORABLE JUEZ: Perdón.

    Testigo: Administrador de la Clínica Albizu o de la Clínica de la Comunidad de la Universidad Carlos Albizu.

    POR EL LCDO. KEITH A.

    GRAFFAM:

  3. ¿Y eso es lo que se conoce como la Clínica de Salud Mental localizada en el viejo San Juan?

    R Es correcto.

    P ¿Y usted trajo en el día de hoy qué, esos esos expedientes?

  4. Traje tres expedientes que son concernientes a documentos originales de los pacientes atendidos.

    P ¿Cuáles pacientes en particular?

  5. El cliente era Ana Campóo Martínez, Rumph Campóo Lenny, Marina Rumph.

  6. ¿Y estos son los originales?

  7. Eso es correcto.

    LCDO. KEITH A. GRAFFAM: No tengo ninguna pregunta.[12]

    Por otro lado, durante el juicio, el TPI recibió prueba documental y testifical de ambas partes, y se reservó el fallo sobre una solicitud de un non suit conforme con la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V. R.39.2(c).

    Evaluado lo anterior, el TPI dictó Sentencia declarando con lugar la Demanda. El foro primario condenó a la parte demandada a pagar de manera solidaria las siguientes cuantías: $50,000 a Lenny y $50,000 a la señora Campóo Martínez por los daños morales y emocionales, angustias y sufrimientos mentales; $25,000 a Marina y $25,000 al señor Rumph por los mismos conceptos más $1,000.00 por costas, gastos y honorarios de abogado.

    Para una mejor compresión del caso ante nuestra consideración, procedemos a reseñar las determinaciones de hechos que formuló el TPI para sostener su dictamen. Luego, expondremos cuáles son los hechos que los apelantes impugnan en su alegato y, si le asiste razón, evaluaremos el efecto sobre los remedios concedidos por el foro primario. Veamos.

    La señora Campóo Martínez es natural de Argentina, reside en Puerto Rico desde el 2001 y está casada con el señor Rumph con quien procreó a Lenny y Marina. Al momento de la celebración del juicio, Lenny y Marina tenían doce y nueve...

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