Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201700340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700340
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017

LEXTA20170225-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

MADELINE APONTE SANTIAGO, ESTEBAN MALAVÉ LOZADA
Apelantes
v.
CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC. H/N/C HOSPITAL HIMA SAN PABLO HUMACAO, DR. JOSÉ M. VEGA EMMANUELLI, SU ESPOSA FULANA DE TAL, Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS, A, B Y C
Apelados
KLAN201700340
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil. Núm.: HSCI201300571 (206) Sobre: Discrimen

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2017.

Comparece la Sra. Madeline Aponte Santiago y el Sr. Esteban Malavé Lozada y nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 14 de febrero de 2017, notificada el 17 del mismo mes y año. Mediante el aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Centro Médico del Turabo, Inc., H/N/C/ Hospital Hima San Pablo Humacao (Centro Médico del Turabo o parte apelada) y desestimó la demanda en contra de esta. Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 23 de mayo de 2013, la Sra. Aponte Santiago y su pareja consensual el Sr. Malavé Lozada presentaron una querella1 sobre discrimen en el empleo, hostigamiento sexual y daños y perjuicios en contra de Centro Médico del Turabo y el Dr. José M. Vega Emmanuelli. En síntesis, la Sra. Aponte Santiago alegó que el 19 de enero de 2004 comenzó a trabajar como enfermera de sala de emergencia del Centro Médico del Turabo y fue víctima de avances sexuales no deseados por parte del Dr. Vega Emmanuelli, tales como toques a sus partes íntimas, senos y área pélvica, y comentarios acerca de su apariencia física como “qué buena tú estás”. Expresó que los mencionados avances sexuales del Dr. Vega Emmanuelli provocaron un ambiente hostil de trabajo. La apelante sostuvo que fue evaluada en el Instituto Psicoterapéutico de Puerto Rico (INSPIRA), a través del Programa de Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal (SINOT) y que posteriormente su psiquiatra recomendó descanso y medicamentos. El 9 de julio de 2012, la Sra. Aponte Santiago fue dada de alta de INSPIRA. Asimismo, la Sra. Aponte Santiago sostuvo que ni su supervisora ni la gerencia del hospital tomaron medidas afirmativas para detener el presunto comportamiento del Dr. Vega Emmanuelli, y que tampoco atendió correctamente la queja sobre hostigamiento sexual presentada por la apelante. Por su parte, el Dr. Vega Emmanuelli presentó su contestación en la que negó la mayoría de las alegaciones, afirmó que jamás ha realizado algún acto que constituyera hostigamiento sexual. A su vez, el Centro Médico del Turabo alegó afirmativamente que luego de que la Sra. Aponte Santiago reportó el alegado hostigamiento sexual, la entidad comenzó una investigación y se le suspendieron los privilegios al Dr. Vega Emmanuelli.

Acaecidas varias incidencias procesales, el 31 de agosto de 2015 Centro Médico del Turabo presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que adujo que no existía controversia de hechos en torno a que el Dr. Vega Emmanuelli no era empleado ni contratista independiente, que únicamente el facultativo gozaba de privilegios para hospitalizar a sus pacientes en dicha institución hospitalaria. Asimismo, la parte recurrida sostuvo que actuó afirmativa, proactiva y diligentemente al tomar acción inmediata una vez conoció sobre el alegado incidente de hostigamiento sexual. En cuanto a ello, sostuvo que dentro del término de nueve (9) días, el Director Médico, Dr. Jaime Rivera Dueño, le revocó sumariamente los privilegios que tenía el Dr. Vega Emmanuelli con el hospital. Por su parte, el 9 de noviembre de 2015, la parte apelante presentó su oposición a la solicitud de Sentencia Sumaria en la que arguyó que el hospital fue negligente, toda vez que esperó a que ocurriera un tercer incidente de hostigamiento sexual para suspenderle los privilegios al Dr. Vega Emmanuelli. Asimismo, sostuvo que existe controversia en torno a la suspensión de los privilegios, ya que el Dr.

Vega Emmanuelli en su deposición indicó que no recordaba haber recibido ninguna notificación de parte del hospital que le notificara el cese de sus privilegios. En cuanto a ello, la parte apelante aceptó la existencia de una carta redactada por el hospital dirigida al Dr. Vega Emmanuelli, sin embargo, cuestionó la notificación de la misma.

Así las cosas, el 7 de marzo de 2016, notificada el 9 del mismo mes y año, el foro primario emitió una Resolución mediante la que denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por Centro Médico del Turabo. El foro de primera instancia acotó que en el caso de marras existían controversias de hechos en cuanto a los alegados actos de hostigamiento sexual, en cuanto a si el Dr. Vega Emmanuelli fue notificado o no de la alegada querella y si le fue notificada la suspensión de los privilegios.

Por último, expresó:

Tenemos ante sí, una serie de hechos que no están claros e incontrovertidos, por lo cual no se puede pasar juicio sobre la totalidad de las cuestiones que fueron planteadas sin la celebración de una vista evidenciaria en la cual se dirima cuestiones de credibilidad. Es necesario que se celebre un juicio en su fondo. Así se impide que la querellante sea privada de su día en corte. El presente caso es un ejemplo ideal de una reclamación en la que existen elementos de intención y en la que el factor credibilidad juega un papel fundamental en la resolución de las controversias suscitadas.

Inconforme, el 14 de marzo de 2016, Centro Médico del Turabo, presentó una moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales, en la que le solicitó al foro primario que tomara en consideración los hechos estipulados en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio presentado el 9 de noviembre de 2015 y aceptado por el tribunal en la vista celebrada el 30 de noviembre de 2015. En específico, la parte apelada señaló que las partes estipularon que el 12 de julio de 2012 el Dr. Vega Emmanuelli mediante comunicación escrita fue suspendido sumariamente de sus privilegios. Por su parte, los apelantes presentaron su oposición en la que expresaron que la moción de reconsideración no fue notificada dentro del término de quince (15) días dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil. El 11 de abril de 2016, notificada el 13 del mismo mes y año, el foro primario denegó la moción de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales.

Entretanto, el 11 de abril de 2016, el Dr.

Vega Emmanuelli aclaró que el término para notificar la moción de reconsideración es uno de cumplimiento estricto. Al día siguiente, Centro Médico del Turabo, presentó una réplica a moción en oposición a reconsideración, en la que sostuvo que diligentemente envió copia de la moción a todas las partes el 14 de marzo de 2016, y que la fecha de matasello no correspondía a la fecha antes mencionada y que esto no era un error atribuible a Centro Médico del Turabo.

En atención a ello, el 21 de abril de 2016, el foro apelado emitió Resolución mediante la que reconsideró motu proprio y dejó sin efecto la denegatoria a la moción de reconsideración y determinaciones adicionales. Así pues, el 26 de abril de 2016, notificada el 10 de mayo de 2016, el foro primario dictó la Sentencia apelada mediante la que declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Centro Médico del Turabo. En específico, el foro primario señaló que el Dr. Vega Emmanuelli no era empleado ni contratista independiente del hospital. Asimismo, señaló que Centro Médico del Turabo ejerció la debida diligencia en la prevención y manejo de la querella de hostigamiento sexual presentada por la Sra. Aponte Santiago.

Concluyó que el hospital apelado actuó afirmativa, proactiva y diligentemente, que tomó acción inmediata y apropiada una vez conoció del alegado hostigamiento sexual.

Insatisfecha, la Sra. Aponte Santiago presentó un recurso de apelación KLAN201600799, el cual fue desestimado por prematuridad, toda vez que el foro primario no le dio la finalidad requerida por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil. Así las cosas, el mandato de esta segunda instancia judicial fue recibido por el foro primario el 5 de octubre de 2016 y el 14 de febrero de 2017 emitió la Sentencia Parcial Enmendada que nos ocupa. Mediante el aludido dictamen, el foro apelado hizo constar las palabras sacramentales requeridas por la Regla 42.3 de Procedimiento Civil y desestimó la demanda de epígrafe en su totalidad en cuanto al codemandado, Centro Médico del Turabo. Dicha determinación fue notificada el 17 de febrero de 2017.

Aun insatisfecha, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, al emitir una Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc contrario a la Regla 47 y 49.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, al no determinar los hechos que no están en controversia presentados por la parte apelante de conformidad con la Regla 36.6 de Procedimiento Civil.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, al desestimar sumariamente la causa de acción.

A. Ley de hostigamiento sexual

Nuestra Constitución reconoce que la dignidad de todo ser humano es inviolable, prohíbe el discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social e ideas políticas o religiosas y protege a nuestros ciudadanos contra los ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada o familiar. Art.

II, Secs. 1 y 8, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1. En lo pertinente al caso de marras, la Ley para Prohibir...

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