Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601830
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-010 - Edwin Rodrigu v. Cinthia Ortolaza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VIII

EDWIN RODRIGUEZ Y GINA MERCADO COHEN, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD, J.E.R.M
Apelados
v.
CINTHIA ORTOLAZA, SU ESPOSO FULANO DE TAL, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CARITAS ALEGRES INC., AGENCIA X, ASEGURADORA A Y CORPORACION Z.
Apelantes
KLAN201601830
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: DDP2015-0225 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Cinthia Ortolaza y el Sr. Iván González (en adelante los apelantes) mediante un escrito de Apelación presentado el 14 de diciembre de 2016. En dicho escrito los apelantes solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), el 7 de noviembre de 2016, archivada en autos el 14 del mismo mes y año.

Mediante dicha Sentencia, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción instada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA).

Por las razones que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia Parcial apelada, y así modificada, se confirma.

I.

El 24 de marzo de 2015 los esposos Edwin Rodríguez y Gina Mercado Cohen (en adelante los apelados) presentaron una demanda en daños y perjuicios por sí y en representación de su hijo menor JERM por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2014 en el cuido y centro pre-escolar Caritas Felices. Entre los demandados se encuentran los apelantes, Caritas Alegres Inc., Agencia X, Aseguradora A y Corporación Z.

El 29 de junio de 2016 los apelantes contestaron la demanda negando los hechos esenciales de la misma. Posteriormente, presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación por Ausencia de Partes Indispensables, en la cual solicitaron la desestimación de la demanda por no haberse traído a las agencias o entidades mencionadas en las alegaciones. Argumentaron los apelantes que dichas partes son indispensables, ya que sin ellas no se puede dictar un decreto judicial completo.

Los apelados presentaron una Moción en Cumplimiento con Orden y en Oposición a Desestimación. Señalaron que la demanda presentada contiene dos reclamaciones diferentes: una en contra de Caritas Felices, y otra contra del ELA.

Argumentaron que no se cumplen los requisitos de parte indispensable, por lo que solo procede desestimar contra esas partes y que únicamente permanezcan en el pleito, los apelantes y Caritas Felices.

Atendida ambas mociones, el TPI dictó una Sentencia Parcial desestimando con perjuicio la reclamación presentada contra el ELA, y la Agencia X en su capacidad oficial. Razonó el foro de instancia que en el caso de autos no están presentes las circunstancias excepcionales que justifiquen eximir a los apelados del requisito de notificación al Secretario de Justicia dentro del término de noventa (90) días, el cual es de cumplimiento estricto, conforme dispone la Ley núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Reclamaciones, Pleitos y Demandas contra el Estado.

Inconformes con el dictamen, los apelantes acuden ante este foro intermedio imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE.

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACION EN CONTRA DEL ELA, AUN SIENDO PARTE QUE DEBE SER ACUMULADA Y SIN LA CUAL NO SE OBTIENE UN REMEDIO COMPLETO EN EL PLEITO.

Examinado el escrito presentado por los apelantes, y habiendo transcurrido en exceso el término dispuesto en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22, determinamos prescindir del alegato de la parte apelada. Véase la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[1]

II.
  1. ...

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