Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201700013
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201700013 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2017 |
LEXTA20170227-014 - Rooseve v. Lt Reo Pr Corp.
S Pedro Antonio Ray-chacon
| ROOSEVELT REO PR CORP. Apelados VS. PEDRO ANTONIO RAY-CHACÓN, NILSA PILAR SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil. Núm.: DCD2016-0297 (504) Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas
Cancio Bigas, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.
La parte apelante, Pedro Antonio Ray Chacón, Nilsa Pilar Santiago Román y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la Sentencia en Rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 31 de agosto de 2016, notificada el 12 de septiembre del mismo año.
Mediante el aludido dictamen, el foro primario condenó a la parte apelante a pagarle a Roosevelt Reo PR Corp. las sumas de dinero adeudadas, con todas las garantías y consecuencias que correspondían a las obligaciones contraídas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
La parte apelada presentó una causa de acción sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria el 5 de febrero de 2016 contra la parte apelante. A solicitud de Roosevelt Reo, el foro primario ordenó que la parte apelante fuera emplazada por edicto, el cual fue publicado el 13 de junio de 2016 en el periódico El Vocero de Puerto Rico. Ese mismo día, la parte apelante fue notificada a la última dirección conocida, conforme establece la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6.
Transcurrido el término para responder la demanda instada sin la comparecencia de la parte apelante, Roosevelt Reo peticionó al Tribunal de Primera Instancia que anotara la rebeldía de estos y emitiera una Sentencia en Rebeldía a su favor. Así pues, ante la inacción de los esposos, el foro primario declaró ha lugar la demanda de epígrafe y concedió el remedio solicitado por Roosevelt Reo.
Oportunamente, la parte apelante solicitó la reconsideración del aludido dictamen. En este, relató que previo a la transferencia de su préstamo hipotecario a la parte apelada, ellos habían realizado un Acuerdo de Pago con Doral Bank a los fines de restructurarle la deuda. Del mismo modo, manifestó que tenía un crédito por la cantidad de $5,150.08, el cual estaba reservado para el pago de tres futuras mensualidades. Alegó que cuando fue efectiva la transferencia de sus deudas a la parte apelada, estos se negaron a honrar la aludida restructuración del préstamo y el crédito a su favor. Por tanto, la parte apelante adujo que las cantidades reclamadas en la demanda eran erróneas y no justificaban la acción tomada.
En reacción, la parte apelada se opuso a la reconsideración solicitada. Luego de un recuento de los eventos procesales tramitados, alegó que el incumplimiento de la parte apelante con el Acuerdo de Pago produjo las reclamaciones en controversia. Adujo que luego de contraer el referido pacto, la parte apelante continuó con atrasos acumulados en el préstamo. Además, arguyó que en la reconsideración presentada, los promoventes de la misma no demostraron justa causa para el incumplimiento con la contestación de la demanda. Agregó que tampoco se acompañó evidencia de varios documentos pertinentes, tales como: (1) certificación de haber completado el proceso de loss mitigation; (2) pagos realizados del préstamo hipotecario; (3) evidencia de que la propiedad en cuestión constituye su residencia principal; o (4) prueba sobre la mala fe del banco durante el proceso. Luego de examinar los planteamientos de las partes litigantes, el foro sentenciador denegó la solicitud de reconsideración.
Inconforme con la determinación emitida, la parte apelante acudió ante nos y apuntó que el foro primario cometió los siguientes errores:
-
El Honorable Tribunal de Instancia incide en error y abusa de su discreción al no considerar que ha habido causa justificada para que se deje sin efecto la sentencia en Rebeldía.
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El Honorable Tribunal de Instancia incide en error y abusa de su discreción al no considerar que los apelantes tienen una buena defensa para que se deje sin efecto la Sentencia en Rebeldía.
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El Honorable Tribunal de Instancia incide en error y abusa de su discreción al no ordenar que las partes se sometan al proceso de mediación obligatoriamente para atender los reclamos de los demandados apelantes.
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El Honorable Tribunal de Instancia incide en grave error y abusa de su discreción violatorio del debido proceso de ley al no dejar sin efecto la sentencia en rebeldía o al no ordenar que las partes se sometan al proceso de mediación obligatoriamente para atender los reclamos de los demandados apelantes.
En particular, la parte apelante alegó que el enfoque hacia el relevo de sentencia en rebeldía es uno liberal y que cualquier duda debería resolverse a favor de tal petición. En la alternativa, planteó que el foro primario debió referir el caso al proceso alterno de mediación, conforme el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. Arguyó que presentó declaraciones juradas y abundante prueba que constituyen justa causa para explicar su incomparecencia previo a que se emitiera la sentencia apelada[1].
Además, expresó que había demostrado con prueba contundente una buena defensa ante las reclamaciones incoadas por la parte apelada sobre el cobro de dinero.
En específico, que las partidas reclamadas eran incorrectas y que existía un crédito a favor de los apelantes[2]. Ante estas circunstancias, la parte apelante planteó que el foro primario había incidido al privarlos de una oportunidad real y eficaz de presentar sus planteamientos y defensas, en contravención del debido proceso de ley. Finalmente, argumentó que en el presente caso están en juego intereses propietarios importantes que serían gravemente vulnerados si se procede con la acción de cobro y ejecución de hipoteca. Por las razones que anteceden, solicitó el relevo de la sentencia en rebeldía, o en su defecto, que ordenemos la comparecencia inicial compulsoria a mediación.
En reacción a lo anterior, la parte apelada se opuso y alegó que las razones expresadas por la parte apelante no constituyen justa causa para su incomparecencia ante los procesos judiciales. Adujo que ello demostró la inacción, falta de interés o desidia de los apelantes. En cuanto a los créditos, aseguró que las referidas partidas fueron aplicadas aún antes del comienzo del pleito, como efecto de unas negociaciones anteriores. Agregó que la parte apelante no presentó ningún documento fehaciente que estableciera la existencia de dicho crédito.
Respecto al planteamiento de mediación, planteó que la parte apelante no cumplió con ninguno de los requisitos que exige la Ley Núm.
184-2012, conocida como la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, 32 LPRA sec. 2881 et seq., para solicitar mediación compulsoria. Sostuvo que no demostró que la propiedad a ser ejecutada era su residencia principal. Además, aseveró que la rebeldía de la parte apelante impide la aplicación de la aludida ley.
Sobre la alegación de la presunta violación al debido proceso de ley, arguyó que el tribunal sentenciador le concedió los términos correspondientes para contestar la demanda y hacer uso de los derechos sustantivos y procesales que les asisten. Por tanto, concluyó que el foro primario había procedido conforme las facultades que le confieren las Reglas de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento jurídico provee un mecanismo procesal conocido como la anotación de rebeldía, para cuando una parte demandada no ejercita su derecho a defenderse o incumple con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joes European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, estatuye lo concerniente a la anotación de rebeldía y dispone que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a...
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