Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602382
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-021 - Michael Melendez v. Jose L. Caldero Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

MICHAEL MELÉNDEZ
Peticionario
v.
JOSÉ L. CALDERO LÓPEZ, SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE LA POLICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurridos
KLCE201602382 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. SJ2016CV00325 (907)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Comparece el señor Michael Meléndez (señor Meléndez o peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 2 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución el TPI determinó que la causa de acción presentada por el señor Meléndez no corresponde a una acción de Interdicto Preliminar ni Permanente, sino a una acción civil.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa son los siguientes: El 1 de diciembre de 2016 el señor Meléndez presentó una querella en el TPI solicitando un interdicto preliminar y permanente para que se le reinstalara a la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico. En síntesis, el peticionario alegó discrimen por edad, represalias por privación de ascenso y daños y perjuicios contra el Departamento de la Policía.

El 2 de diciembre de 2016, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual dispuso que “Evaluada la demanda, no surgen alegaciones ni causa de acción alguna sobre Injunction Preliminar y Permanente por lo que este caso no corresponde a la sala especializada de Recursos Extraordinarios.” (Énfasis nuestro). Así, determinó que “no se justifica la intervención de esta sala, cuya competencia es para conceder remedios de naturaleza extraordinaria.”[1] El TPI determinó que la causa de acción presentada por el peticionario “se trata de una querella al amparo del procedimiento especial sumario de la Ley 2-1961, 32 LPRA 3118 y siguientes”.

A raíz de ello, el 7 de diciembre de 2016 el peticionario presentó una moción de reconsideración. El 8 de diciembre de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar la referida moción.

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