Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700131

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700131
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-024 - The Sembler Company Of PR v.

Rent-a-center East

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE san juan

PANEL IV

THE SEMBLER COMPANY OF PUERTO RICO, INC. COMO AGENTE ADMINISTRADOR DE TSCPR FAMILY PARTNERSHIP #3 LTD., A FLORIDA LIMITED PARTNERSHIP
Apelante
v.
RENT-A-CENTER EAST, INC.
Apelado
KLCE201700131
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K CM2016-3679 Sobre: Procedimiento Sumario Bajo Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Comparece ante nosotros The Sembler Company of Puerto Rico, Inc., como agente administrador de TSCPR Family Partnership #3 LTD. (Sembler o peticionaria) y solicita la revocación de una Resolución dictada el 11 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario ordenó el traslado del caso a la Región Judicial de Arecibo

de conformidad con la Regla 3.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

I.

Sembler instó una Demanda de cobro de dinero en contra de Rent-A-Center East, Inc. el 8 de diciembre de 2016 en el Centro Judicial de San Juan. La acción fue presentada al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

Asimismo, Sembler invocó la competencia de la Sala de San Juan al hacer referencia a la Regla 3.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) que dispone en lo pertinente lo siguiente:

[…]En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tenga su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hayan obligado.

La parte demandante alegó que la oficina principal de Rent-A-Center East, Inc. se localizaba en el Municipio de San Juan y, además, las partes contractualmente pactaron someterse al “Tribunal de San Juan”.[1] La acción de cobro de dinero se debe a la alegada falta de pago de la renta de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes mediante el cual Rent-A-Center East Inc. opera un negocio de alquiler y venta al detal de muebles y enseres en el local comercial #1 Manatí Centro Plaza.[2] El centro comercial está localizado en el Municipio de Manatí.[3] Según la Demanda, la deuda asciende a $9,796.52 más los intereses y penalidades acumulados.[4] La Demanda fue acompañada con el contrato de arrendamiento que dispone en la Sección 19.6 lo siguiente:

19.6 JURISDICTION. Landlord and Tenant agree that San Juan, Puerto Rico shall be the venue of any action arising in any way out of this Lease. The Laws of Puerto Rico shall govern the validity, performance and enforcement of this Lease. In the event a dispute arises concerning this Lease, jurisdiction and venue of said dispute shall be proper only in the courts of Puerto Rico located in San Juan, Puerto Rico, and Tenant consents to the exercise of personal jurisdiction by such courts and hereby waives all defenses related to personal jurisdiction, venue, or forum non conveniens in any action involving this Lease or the Guaranty, brought and filed in the courts of Puerto Rico.[5]

La parte demandada contestó la Demanda, negó la existencia de la deuda y alegó afirmativamente que el caso debía tramitarse por la vía ordinaria.[6] Nada expuso la parte demandada sobre la competencia de la Sala de San Juan para adjudicar los méritos de la acción de cobro de dinero. Sin embargo, a pesar de aceptar la alegación de la Demanda que le atribuye una dirección de San Juan a Rent-A-Center East, Inc., ésta expresó en el párrafo 22 de su contestación a la demanda que su dirección era Angora Industrial Park, Edificio B, Carretera Núm. 1, Km. 33.3, Caguas, Puerto Rico, 00725.[7]

El 11 de enero de 2017, el TPI dictó una Orden de traslado mediante la cual expresó que no daba su anuencia para tramitar el caso en la Sala de San Juan.[8]

El foro primario citó la Regla 3.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) que establece:

Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia.

Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o...

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