Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600060
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-003 - Health Computer Systems v. Colegio De Tecnologos Medicos De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL ESPECIAL

HEALTH COMPUTER SYSTEMS, INC., HEALTH LABORATORIES SERVICES, INC., I LAB CORP., LABORATORIO CLÍNICO ESMERALDA, INC., LABORATORIO CLÍNICO ITURREGUI, INC.
Apelados
v.
COLEGIO DE TECNÓLOGOS MÉDICOS DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201600060
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm. SJ2014CV00112, K PE2014-1671 (904) Sobre: Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2017.

El Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico (Colegio/apelante/demandado) nos presenta un recurso de Apelación en el que solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En esencia, se decretó mediante esta que la práctica del Colegio de exigir a los laboratorios clínicos la cancelación de ciertos sellos por prueba clínica realizada, en vez de por cada informe de resultados, era contraria a la Ley.

Examinado el recurso, procedemos a confirmar el dictamen apelado. Veamos.

-I-

El caso que nos ocupa tuvo su origen con la Demanda de Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar y Permanente que instaron Health Computer Systems (HCS/apelado), Health Laboratories, Inc., I Lab Corp., Laboratorio Clínico Esmeralda, Inc. y Laboratorio Clínico Iturregui, Inc. (apelados/demandantes) en contra del Colegio. Los demandantes son en su mayoría corporaciones que operan diversos laboratorios clínicos en el país. Éstos alegaron que desde la aprobación de la Ley Núm. 44 de 30 de mayo de 1972, infra (Ley Núm. 44), el Colegio exigió a sus colegiados y a la generalidad de los laboratorios clínicos un sello especial por cada informe de resultados de análisis clínico o de banco de sangre, conforme requería la ley. Indicaron que comúnmente en cada informe se hace constar una o más pruebas de las que se le realizó al paciente. La controversia se suscitó ante la implantación de un nuevo sello electrónico especial que el Colegio presuntamente exigió para cada prueba, en vez de para cada informe.[1]

El 1 de julio de 2014 se efectuó la vista de interdicto preliminar y en ésta las partes expusieron ampliamente sus respectivos argumentos. Asimismo lo hicieron durante la Conferencia con Antelación a la Vista de Injunction que se celebró el siguiente día 16 de julio. En dicha ocasión, el Colegio cuestionó la legitimación activa de la demandante HCS por no ser un laboratorio clínico ni un tecnólogo médico.[2]

A su vez, expresó su interés de que se le permitiera realizar descubrimiento de prueba. Los demandantes se expresaron en contra de esto último, por entender que el caso no lo ameritaba ya que se trataba de una controversia estrictamente de derecho —entiéndase— la interpretación de una ley.

El Colegio reconvino al contestar la Demanda. Adujo que los demandantes le adeudan una suma indeterminada a razón de cada sello por prueba clínica que dejaron de adherir y que ello comprende un enriquecimiento injusto. Los demandantes reafirmaron sus posturas previas en respuesta. Luego de aquilatar los argumentos esbozados por los abogados durante la Conferencia con Antelación a la Vista de Injunction, el TPI resolvió en corte abierta varios asuntos interlocutorios que se hicieron constar en la Minuta-Resolución del 31 de julio de 2014. En lo pertinente, reconoció la legitimación activa de los demandantes para instar su reclamo y precisó que la cuestión de umbral a resolverse era una de estricto derecho. A saber: si el sello especial del Colegio debe cancelarse por cada prueba realizada o por informe de resultados.[3] Ambas partes presentaron memorandos de derecho sobre el asunto.[4] El 4 de septiembre de 2014, el TPI dictó Resolución resolviendo que la forma de cancelar el sello [del Colegio]

es por informe de resultados como requiere la ley y no por prueba como pretende el CTM.[5]

El 29 de septiembre de 2014, el Colegio recurrió sobre la Minuta-Resolución ante este Tribunal de Apelaciones mediante moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de certiorari. A su entender, el TPI incidió al detallar la controversia y vulneró su derecho a un debido proceso de ley al no brindarle oportunidad para presentar prueba al respecto. En aquella ocasión, este Tribunal resolvió que la forma en que ha de cancelarse el sello especial del Colegio es una controversia de estricto derecho sobre la interpretación de una ley y que ello no requiere descubrimiento de prueba alguno. También se indicó que el TPI concedió a las partes amplia oportunidad para exponer sus argumentos mediante las vistas efectuadas y los memorandos requeridos. A razón de ello, dispuso que no se demostró abusó de su discreción por parte del TPI en el manejo del caso, que lo resuelto fue conforme al derecho prevaleciente y denegó el certiorari solicitado.[6] El Colegio solicitó reconsideración, la cual fue denegada. Luego presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien también lo denegó al igual que a la solicitud de reconsideración posteriormente presentada.

Al mismo tiempo, el Colegio recurrió al Tribunal de Apelaciones sobre la Resolución del 4 de septiembre de 2014 mediante recurso de “Apelación”. El panel que atendió el recurso lo acogió como uno de certiorari tras determinar que el dictamen objeto de revisión no cumplía con las exigencias de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil para poder acogerlo como una sentencia parcial. Así, este foro judicial intermedio denegó el recurso solicitado, no sin antes expresarse conforme a lo resuelto por el TPI.[7] Sobre dicha determinación el Colegio no recurrió.

Reanudados los procesos ante el foro judicial primario, el 4 de agosto de 2015 se efectuó otra Conferencia con Antelación a la Vista de Injunction en la que las partes nuevamente expusieron sus argumentos sobre la controversia de este caso.

Mediante una segunda Minuta-Resolución,[8] el TPI ordenó paralizar el descubrimiento de prueba hasta que se determinara si la Resolución del 4 de septiembre de 2014 resolvió las causas de acción que estaban pendientes. Se le concedió a las partes un término para que presentaran memorandos de derecho y éstos así lo hicieron.

Trabada ahí la controversia, el 10 de noviembre de 2015 el TPI emitió la Sentencia objeto de esta Apelación. En consideración de los memorandos presentados por las partes, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La parte co-demandante HCS es una corporación que provee sistemas automatizados de información a más de 400 laboratorios en Puerto Rico, incluyendo laboratorios clínicos y de referencia.

  2. La parte co-demandante Health Laboratories Services, Inc., es una corporación organizada que opera los siguientes laboratorios: Laboratorio Clínico Villa Carolina, Laboratorio Clínico Valle Arriba, Laboratorio Clínico Zorimar, Laboratorio Clínico Saint Just, Laboratorio Clínico Médico Carolina, Laboratorio Clínico Centro 4, Laboratorio Clínico San Miguel y Laboratorio Clínico Punta Las Marías, ubicados en los pueblos de Carolina, Trujillo Alto y San Juan, Puerto Rico.

  3. La parte co-demandante I Lab Corp. es una corporación que opera el Laboratorio Clínico Bulevar en Coamo, Puerto Rico.

  4. La parte co-demandante, Laboratorio Clínico Esmeralda, Inc., es una corporación que opera el Laboratorio Clínico Esmeralda en Guaynabo, Puerto Rico.

  5. La parte co-demandante, Laboratorio Clínico Iturregui, Inc., es una corporación que opera el Laboratorio Clínico Iturregui en Carolina, Puerto Rico.

  6. HCS es un proveedor de sistemas de información que ofrece servicios a varios laboratorios clínicos en Puerto Rico. HCS creó un Sistema Automatizado de Información para Laboratorios (SAIL) para el manejo operacional del laboratorio, que procesa, reporta, almacena y transmite resultados de un laboratorio. HCS tiene entre sus clientes a los 11 laboratorios operados por las codemandantes Health Laboratories Services, Inc., I Lab, Corp...

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