Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700170
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-0114-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VIII

DANIEL ROSARIO GONZALEZ
Peticionario
v.
CARMEN MARGARITA QUIÑONES NIEVES
Recurrida
KLCE201700170
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: DDP2016-0745

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, el Sr. Daniel Rosario González (en adelante el peticionario) mediante un recurso de Certiorari.

En su escrito el peticionario nos solicita la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI) el 9 de enero de 2017, notificada el 13 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la orden recurrida.

I.

Conforme surge de los autos originales, el 2 de diciembre de 2016 el peticionario presentó por derecho propio una demanda en Daños y Perjuicios contra Carmen Margarita Quiñonez Nieves, Karla Arleen Morales Morales y Carol Marie Morales Morales (en adelante las recurridas).

El 9 de diciembre de 2016 el TPI dictó Orden para que el peticionario completara en su totalidad la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente. Además le ordenó, entre otros asuntos, mostrar causa por la cual no deba declarar prescrita la demanda, dado que los hechos constan de hace más de cinco (5) años. Por otro lado, ilustró al peticionario sobre el mecanismo que provee la Ley núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871, et. seq, e indicó que esta no autoriza para la presentación de una demanda en daños y perjuicios por la presentación o utilización de dichos remedios.

El 28 de diciembre de 2016 el peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que, entre otras cosas, indicó que “la acción no está prescrita porque los hechos que dieron base a la presentación de este pleito civil fueron cometidos por Carmen Margarita Quiñonez-Nieves comenzando el Noviembre 15, 2016 (sic), y la ley no provee que un individuo cometa perjurio ante los Honorable Tribunales para obtener leyes 121 y 140.”1

El 9 de enero de 2017 el TPI dictó una Orden en la que resolvió lo siguiente:

Examinado el expediente de autos y conforme a los escritos presentados, el Tribunal resuelve que la parte demandante no cumple con los incisos “c”, “d” y “e” de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, supra.

El Tribunal suspende inmediatamente la autorepresentación

del Sr. Daniel Rosario González, y le ordena que el término de veinte (20) días comparezca representado de abogado o abogada.

El Tribunal se reserva la determinación sobre la validez en derecho de la presente causa de acción (desestimación) hasta después que la parte demandante anuncie representación legal y acredite cumplimiento con la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil (2009), 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c).

… [Enfasis Suplido].

El 23 de enero de 2017 el peticionario presentó la Respuesta a Orden en la que señaló lo siguiente:

Incorrecto, estamos en Puerto Rico no en Cuba, ni Rusia mucho menos territorio comunista.

Dirigimos la atención del Honorable Juez Eduardo R.

Rebollo-Casalduc al Código de los Estados Unidos Título 28 §1654 donde se provee clara, concisa y contundentemente que un demandante puede representarse a sí mismo.

Por consiguiente el demandante no tiene que estar “representado de abogado o abogada.”

…[Enfasis en el original]

El 25 de enero de 2017 el TPI dictó una Orden, notificada el 27 de enero siguiente,2 en la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración de la orden y resaltó que el término para cumplir la orden vencía el 2 de febrero de 2017. “Transcurrido dicho término, el tribunal dará por sometida la orden de 9 de diciembre de 2016, notificada el 13 de diciembre de 2016.”

Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó ante este foro apelativo el recurso de certiorari que nos ocupa. A pesar de que el mismo no cumple con las formalidades de la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, este indicó que el TPI ha estado impidiendo que este lleve el caso en forma pauperis y continua intentando privarle del derecho a la auto-representación.

El 3 de febrero de 2017 dictamos una Resolución declarando Ha Lugar la solicitud para litigar in forma pauperis y a los fines de constatar nuestra jurisdicción, ordenamos elevar los autos originales del caso. Posteriormente, el peticionario presentó una Moción Informativa en la cual acompañó copia de la Orden cuya revisión solicita en el recurso de epígrafe. El 8 de febrero siguiente recibimos los autos originales.

Examinado el escrito presentado por el peticionario, determinamos prescindir del alegato de la parte recurrida. Véase la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.3

II.

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

La referida regla dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia....

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