Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600798

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600798
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-014 - Banco Popular De PR v. Constructora E.l.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
CONSTRUCTORA E.L., INC.; ELMER I. LÓPEZ DÍAZ, MARIBEL RODRÍGUEZ RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201600798
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D CD2011-2378 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Mediante recurso de apelación comparece el Sr. Elmer I. López Díaz, la Sra.

Maribel Rodríguez Rivera y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (el Sr. López, la Sra. Rodriguez o la parte apelante) y solicitan la revisión de la sentencia parcial Nunc Pro Tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). La misma, declara con lugar la demanda; en consecuencia, condena a la parte apelante a pagar al Banco Popular de Puerto Rico (el Banco o la parte apelada) la suma de $150,000.00; más intereses, los cuales continúan acumulándose hasta el pago total de la deuda; más honorarios de abogados según pactados, cargos por demora, más las costas y gastos del pleito.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes, de la transcripción de la prueba oral del juicio y del estudio del expediente ante nuestra consideración REVOCAMOS la sentencia recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes:

El Banco Popular de Puerto Rico (el Banco) le concede a Constructora E.L. Inc. (Constructora), representada por Elmer I. López Díaz, una línea de crédito de $150,000.00. El 8 de junio de 2006, Constructora representada por la parte apelante suscribe una garantía ilimitada y continúa como garantizador solidario.

Más tarde, el Banco presenta demanda sobre cobro de dinero contra Constructora, y la parte apelante. El Banco alega en la demanda que le había concedido a la parte apelante una línea de crédito por la suma de $150,000. Alega además, que la parte apelante es responsable solidariamente por la línea de crédito concedida a Constructora por haber firmado un documento titulado Garantía Ilimitada y Continua. Argumenta que, la parte apelante incumplió con su obligación a pesar de que en diversas ocasiones se le requirió el pago.

Oportunamente, la parte apelante presenta contestación a la demanda.

En la misma, niega que hubiera suscrito en el Banco documento alguno como esposos sino que, en todo momento lo efectuaron como oficiales de la corporación. Así como, niega que la cantidad reclamada sea la que se adeuda ni que se haya incumplido reiteradamente, ante los reclamos de pago del Banco.

Luego del correspondiente trámite procesal, se celebra juicio en su fondo y el TPI dicta sentencia parcial a favor del Banco. El TPI emite dos sentencias, en la primera, se dispone que se dicta sentencia en rebeldía y que la misma se sostiene en la declaración jurada de la Sra. Viviana Rodríguez Ortiz, (Sra. Rodríguez), Vicepresidenta de la División de Préstamos Comerciales del Banco.

Oportunamente, la parte apelante presenta Moción de Reconsideración de Sentencia donde argumenta que la orden de rebeldía había sido levantada, que se celebró juicio en su fondo, que la declaración jurada aludida en la sentencia no fue admitida[1] en evidencia y que se demostró en juicio que no era responsable por las deudas de Constructora. Luego, el Banco presenta Moción Solicitando Enmienda de la Sentencia para que se elimine que la misma era una en rebeldía.

Finalmente, el TPI dicta Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc en la que determina que la parte apelante responde solidariamente por las sumas que Constructora adeuda, le condena al pago de $150,000.00 y al pago de intereses, honorarios y costas.

Inconforme, la parte apelante presenta recurso de apelación donde imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPR [SIC] AL DICTAR SENTENCIA A SUS DEMANDANTE-APELADA, IGNORANDO LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN E IMPONIENDO RESPONSABILIDAD A LOS OFICIALES DE LA CORPORACIÓN EN SU CARÁCTER PERSONAL.

ERRÓ EL TPI Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL PASAR LA SENTENCIA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LA DECLARACIÓN JURADA DE LA SRA. VIVIANA RODRÍGUEZ ORTIZ, VICEPRESIDENTA DE LA DIVISIÓN DE PRÉSTAMOS COMERCIALES DEL BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, PRUEBA NO ADMITIDA EN CORTE E IGNORAR EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL QUE DEMOSTRÓ QUE EL SEÑOR ELMER I. LOPEZ DIAZ Y LA SRA. MARIBEL RODRÍGUEZ SOLAMENTE COMPARECIERON EN FUNCIÓN DE OFICIALES DE LA CORPORACIÓN.

ERRÓ EL TPI Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL ATENDER ESTE CASO COMO UN CONTRATO BILATERAL, IGNORANDO LAS REGLAS DE HERMENÉUTICA DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS CONFORME AL ARTÍCULO 1240, CUANDO TUVO ANTES SU CONSIDERACIÓN VASTA Y REITERADA EVIDENCIA QUE DEMOSTRABA QUE SE TRATABA DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al caso ante nos.

II.

-A-

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente que son errores de formaaquéllos que ocurren por...

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