Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601196
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-0153-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

REY A. VÉLEZ CRUZ
Recurrido
v.
VPH MOTORS, CORP., h/n/c TRIANGLE DEALERS
Recurrente
KLRA201601196
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: MA0003567 Sobre: Dolo en la compraventa

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece VPH Motors, Corp. h/n/c Triangle Dealers, en adelante Triangle o la recurrente, y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 7 de septiembre de 2016 por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO. Mediante la misma, DACO ordenó a Triangle devolver al Sr. Rey A. Vélez Cruz, en adelante el señor Vélez o el recurrido, la cantidad de $1,220.00 por concepto de indemnización por los daños resultantes de conducta constitutiva de dolo incidental.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

-I-

La controversia se origina con la presentación de una Querella sobre vicios ocultos en la compraventa de un vehículo de motor otorgada con Triangle.

En lo pertinente, el señor Vélez alegó que al momento de la compraventa “el precio que existía en la boleta de identificación era de $21,775.00 y para su sorpresa el precio estipulado en la factura de compraventa fue inflado a $22,995.00”. Por ello, solicitó que se le honrara el precio según establecido en la boleta de identificación.2

Triangle contestó la querella y negó las alegaciones. Afirmó haber cumplido con todas sus obligaciones estatutarias con relación al Sr. Vélez y negó haber incurrido en dolo.3

Luego de varios trámites, DACO celebró una vista administrativa a la cual comparecieron el señor Vélez y su esposa, la Sra. Lidia Padilla. Además, los Sres. Jason Smart, Hans Pérez y Josean Vázquez asistieron a la vista en capacidad de testigos de Triangle.

Celebrada la vista administrativa, DACO emitió Resolución mediante la cual ordenó a Triangle reembolsar al señor Vélez la cantidad de $1,220.00. Esta representa la pérdida resultante del dolo incidental que según DACO vició el consentimiento del recurrido. Dicho resultado se basó en las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El 22 de octubre de 2014, la parte querellante compró a [Triangle] un automóvil nuevo Nissan Sentra, año 2014 con un precio de venta al contado de $22,995.00.

2. Al momento de la compraventa la parte querellante le pagó a la parte querellada los $22,995.00.

3. Al momento de ponerse de acuerdo las partes entre el precio de venta y el vehículo objeto de la compraventa, la parte querellante desconocía cual era el precio sugerido del Departamento de Hacienda.

4. Que luego de haberse perfeccionado el contrato de compraventa, la parte querellante fue notificada por un tercero (compañía de seguro) del documento 001-09 emitido por el Departamento de Hacienda que corresponde a la “Etiqueta Indicativa del Precio Sugerido de Venta”.

5. Que en dicha etiqueta se hizo constar que el precio sugerido de venta incluyendo [equipo opcional instalado en fábrica4]

es de $18,570.49. Surge además $100 de equipo opcional instalado en Puerto Rico. El pago de arbitrios fue de $3,104.51. En dicho documento aparece como el “precio sugerido de venta [al consumidor incluyendo arbitrios5]”

la suma de $21,775.00.

6. Inmediatamente la parte querellante le reclamó a la parte querellada.

7. La parte querellante indicó bajo juramento que, de haber sabido el precio sugerido de venta no hubiere efectuado la compraventa por el precio pactado y, que inclusive fue a otros “dealers” y los precios de ventas sobre el particular eran máximos $21,755.00.

[…]6

DACO consideró que el precio de venta sugerido era esencial para que el recurrido decidiera si compraría el auto y de hacerlo, si lo compraría a Triangle. Por ende, el señor Vélez no contó con la base legal de comparación de precios para consentir inteligentemente a la transacción. Determinó que del testimonio no controvertido del señor Vélez surgió que el precio de venta anunciado en otros “dealers” sobre vehículos similares al adquirido fluctuaba en $21,755.00. Así, resolvió que procedía la devolución de $1,220.00 que representa la diferencia entre el precio final de venta y el precio sugerido de venta al consumidor.

Inconforme con tal determinación, la recurrente comparece ante nos e invoca la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ DACO EN LA MEDIDA EN QUE DETERMINÓ QUE UN CONCESIONARIO DE VENTAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR NUEVOS TIENE LA OBLIGACIÓN DE HONRAR EL PRECIO QUE APARECE EN LA ETIQUETA INDICATIVA DEL PRECIO SUGERIDO DE VENTA EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y AL IMPONER A LA RECURRENTE EL PAGO DE $1,200.00 ATRIBUIBLES A LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO SUGERIDO DE VENTA Y EL PRECIO FINAL DE VENTA.

ERRÓ DACO AL DETERMINAR QUE LA PARTE QUERELLANTE-RECURRIDA NO TUVO ANTE SÍ, A LA FECHA DE LA COMPRAVENTA Y ENTREGA DEL VEHÍCULO, LA INFORMACIÓN NECESARIA SOBRE EL PRECIO SUGERIDO DE VENTA AL DETAL, INCLUYENDO ARBITRIOS, DEL VEHÍCULO QUE SE PROPONÍA ADQUIRIR.

Luego de revisar el recurso de Revisión Judicial y la copia certificada del expediente administrativo, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.7 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos, a saber: la concesión del remedio apropiado, las determinaciones de hecho, y las conclusiones de derecho del organismo administrativo.8

Por esa razón, la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si el remedio concedido fue apropiado, si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.9

Además, el tribunal debe determinar si la agencia, en el caso particular, actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.10

Ahora bien, es una norma firmemente establecida que las decisiones de los organismos administrativos gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas.11

Por tal razón, al revisar las determinaciones de las agencias administrativas, los tribunales tienen gran deferencia en virtud de la experiencia en la materia y pericia de estos organismos.12

Por ello, la revisión judicial es limitada.13

No obstante, la deferencia judicial cede ante las siguientes circunstancias: 1) cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; 2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos; 3) cuando ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal, o 4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.14

De este modo, si el tribunal no se encontrase ante alguna de las situaciones antes mencionadas, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada.15

Por otro lado, las cuestiones de derecho, contrarias a las de hecho, que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, son revisables en toda su extensión.16 De esta manera, los tribunales, al realizar su función revisora, están compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra.17

Así pues, si el punto de derecho no conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación.18

En cambio, la deferencia para con la interpretación de la agencia cede ante una actuación irrazonable, ilegal o cuando la misma produce resultados inconsistentes o contrarios al propósito del estatuto.19 Así pues, se considera un abuso de discreción de la agencia cuando emite un dictamen arbitrario y caprichoso.20

Este se configura cuando la agencia descansó en factores que la Asamblea Legislativa no intentó considerar; no consideró un aspecto importante de la controversia; la explicación de la decisión contradice la evidencia presentada ante la agencia; y si la interpretación es tan poco plausible que no puede entenderse como producto de la especialización de la agencia.21

Además, no cabe hablar de deferencia judicial cuando nos encontramos ante una interpretación estatutaria que afecta derechos...

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