Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601157
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-019 - Elizabeth Travieso Santiago v. Genesis Security Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

ELIZABETH
TRAVIESO SANTIAGO
Apelante
v.
GENESIS SECURITY SERVICES, INC.
Apelado
KLAN201601157
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Número: HSCI201401033 Sobre: Represalias en el Empleo; Despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece la señora Elizabeth Travieso Santiago (la Apelante o Sra.

Travieso) y nos solicita que revoquemos la Sentencia[1] emitida el 12 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, (TPI) declarando No Ha Lugar la Querella[2] entablada por la Sra. Travieso contra Génesis Security Services, Inc. (Génesis o el Apelado) sobre despido injustificado y represalias en el empleo.

Por los fundamentos delineados a continuación este Tribunal confirma la Sentencia apelada. Veamos.

I

La Sra. Travieso comenzó a trabajar para Génesis como operaria el 13 de diciembre de 2006.[3] En marzo del año 2011, la Apelante fue asignada a trabajar, como guardia de seguridad, en la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP). Para ese entonces la Sra.

Travieso tenía asignada una jornada de 40 horas semanales y un sueldo de $7.25 la hora. El 22 de abril de 2012, el señor Pedro Medina (Sr. Medina), supervisor inmediato de la Sra. Travieso, le informó a ésta que sería removida de su puesto ya que alegadamente el Director Regional de la OMEP, señor Josean Nazario (Sr. Nazario) no quería mujeres trabajando en el área debido a que causaban muchos problemas. Al día siguiente la Sra. Travieso comenzó a trabajar en la escuela Florencia García, ubicada en el Municipio de Las Piedras. De la antedicha escuela la Sra. Travieso pasó a trabajar a la escuela Clara Maldonado, donde se sentía satisfecha. No obstante, el 16 de mayo de 2012, la Sra. Travieso presentó una querella de discrimen por razón de sexo ante la “Equal Employment Opportunity Commission” (EEOC).

El 9 de marzo de 2013, el Sr. Medina le comunicó a la Apelante que no se presentara a trabajar el próximo lunes 11 de marzo de 2013. Ese día, el Sr. Medina le manifestó que debía acudir que a la Oficina de Recursos Humanos en Carolina el día 14 de marzo de 2013. En la reunión mantenida ese día, la señora Cynthia Ruiz Arroyo (Sra. Ruiz) le informó que sería removida de su puesto, por lo cual tenía que reunirse con un tal señor Collazo, quien era el encargado de la reubicación de los empleados de Génesis. El Sr. Collazo le informó que sería reubicada como “runner” y le entregó un documento a la Sra.

Travieso, en donde ésta aceptaba voluntariamente el cambio de clasificación. La Apelante no firmó el antedicho documento. Posterior al 14 de marzo de 2013, la Apelante no ha sido llamada para trabajar.

Así las cosas, el 7 de octubre de 2014, la Apelante presentó querella contra Génesis por despido injustificado y por represalias en el empleo. La querella sería tramitada bajo el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118et seq.

Por su parte, Génesis compareció mediante Contestación a la Querella[4]

negando las alegaciones y presentando una serie de defensas afirmativas.

Específicamente, los Apelados alegan que la remoción de la Sra. Travieso de su empleo en OMEP se debió a problemas de conducta, específicamente con una compañera guardia de seguridad. Alegaron que la remoción de la Apelante de la escuela Clara Maldonado respondió a una petición de la propia escuela.

Finalmente, más importante aún, alegaron que nunca hubo un despido debido a que la Sra. Travieso, libre y voluntariamente, no firmó el documento sobre reubicación o traslado, lo que equivale a una renuncia a su empleo.

Luego de varios incidentes procesales que no ameritan discusión por no estar en controversia, las partes realizaron el descubrimiento de prueba y, el 4 de noviembre de 2015, presentaron el Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.[5] Posteriormente, Génesis presentó una Urgente Moción Para que se Dicte Sentencia Sumaria. La parte Apelante se opuso y el TPI declaró Ha Lugar la oposición de los Apelantes. Así pues, el Juicio quedó señalado para el 12 de julio de 2016. La prueba de la parte Apelante consistió solamente en su testimonio.

Una vez la Apelante terminó de presentar su prueba, la parte Apelada solicitó la desestimación por falta de prueba suficiente, al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2(c). El 12 de julio de 2016, el TPI declaró Con Lugar la aludida solicitud de desestimación y dictó

Sentencia, declarando No Ha Lugar la Querella presentada por la Sra. Travieso.

Inconforme, la Sra. Travieso presentó recurso de Apelación el 15 de agosto de 2016, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró de manera manifiesta el TPI en la apreciación de la prueba presentada por el Apelante al determinar que el cambio en ubicación de la Escuela Florencio García a la Escuela Clara Maldonado fue uno beneficioso.

  2. Erró de manera manifiesta el TPI en la apreciación de la prueba presentada por el Apelante al no considerar como un hecho probado que la Apelante presentó una Querella en mayo de 2012 ante el EEOC por discrimen por razón de sexo relacionada a una situación en la escuela Florencio García donde no se le proveía servicio sanitario, Querella que estaba vigente al momento de cambiarse sustancialmente sus condiciones de empleo.

  3. Erró de manera manifiesta el TPI en la apreciación de la prueba al no considerar como un hecho probado que la Apelante tenía un puesto a tiempo completo, donde trabajaba 40 semanales al momento de ser reubicada al puesto de “Runner”.

  4. Erró de manera manifiesta el TPI en la apreciación de la prueba al no considerar como un hecho probado que el puesto de runner, era un puesto donde se llamaba al empleado según la necesidad de servicio para cubrir empleados que estuvieran por el Fondo o de vacaciones.

  5. Erró de manera manifiesta el TPI en la apreciación de la prueba al no considerar como un hecho probado que la Apelante no estaba de acuerdo en la reubicación como runner pues cambiarse sustancialmente sus condiciones de empleo.

  6. Erró de manera manifiesta el TPI en la apreciación de la prueba presentada por el Apelante al determinar que la Apelante se negó a aceptar la reubicación como runner, que nunca regresó a trabajar para Génesis y que por tanto que renunció a su puesto.

  7. Erró el TPI en la aplicación del derecho al concluir que la Apelante con su testimonio no estableció un caso prima facie de represalia.

  8. Erró de manera manifiesta el TPI al interpretar y aplicar la Regla 39.2 sin seguir el estándar adecuado.

La parte Apelada presentó su escrito de Oposición el 7 de febrero de 2017. Así pues, contando con los escritos de ambas partes y con la Transcripción de la Prueba Oral (TPO), estamos en posición de resolver conforme al derecho aplicable que vamos a exponer.

II

A.

Ley Núm. 80 sobre Despido...

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