Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601806

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601806
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-046 - Bella Retail Group v. Joel Diaz Dieppa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL ESPECIAL

BELLA RETAIL
GROUP, LLC
Apelante
V.
JOEL DÍAZ DIEPPA
Apelado
KLAN201601806
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Gurabo Caso Núm.: EDCI201500263 Sobre: COBRO DE DINERO (REGLA 60)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

La parte apelante, el señor Joel Díaz Dieppa, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 3 de noviembre de 2016, debidamente notificado a las partes el 9 de noviembre de 2016. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Bella Retail Group, LLC, parte apelada, y ordenó a la parte apelante satisfacer la suma de tres mil doscientos cuarenta y cinco dólares ($3,245) por concepto de venta, así como la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y cuatro dólares con setenta y ocho centavos ($6,864.78), correspondientes al pago en exceso. Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos la Sentencia apelada, y así modificada, la confirmamos.

I

El 18 de marzo de 2015, la compañía apelada, patrono del apelante, presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del apelante por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con su esposa, cuya identidad era desconocida al momento de instarse la demanda. Solicitó recobrar once mil trescientos siete dólares con setenta y cinco centavos ($11,307.75), suma que alegadamente le fue pagada en exceso al apelante por concepto de liquidación de vacaciones. Atribuyó tal situación a que hubo un error en el sistema de cómputos de la compañía que duplicó las horas de vacaciones acumuladas por el apelante y que fueron objeto de liquidación.

Por igual, reclamó tres mil doscientos cuarenta y cinco dólares ($3,245), suma que el apelante alegadamente se comprometió a satisfacer como parte de un negocio que autorizó en el concesionario de autos Honda de Cayey, la cual declaró estar líquida, vencida y exigible. Arguyó que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro de la referida acreencia, el apelante hizo caso omiso a las mismas. Solicitó, además, el pago de intereses legales, gastos, costas y la imposición de honorarios al 25%.

El 8 de junio de 2015, el apelante presentó una Moción de Desestimación y Contestación a la Demanda. Solicitó la desestimación al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.2(c), fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados, la parte apelada no tenía derecho a la concesión de remedio alguno. Por su parte, en su contestación, impugnó la cuantía alegadamente adeudada por concepto de liquidación de vacaciones. Por otro lado, en cuanto al cobro de los tres mil doscientos cuarenta y cinco dólares ($3,245), suma que alegadamente se comprometió a satisfacer como parte de un negocio que autorizó en calidad de Gerente del “dealer” de autos, arguyó que dicho reclamo también era improcedente.

En relación a este segundo reclamo, señaló que a principios de noviembre de 2014, llegó al concesionario de automóviles (“dealer”) un cliente con la intención de negociar dos (2) vehículos en “trade in”, a cambio de otorgar un contrato de compraventa de una guagua Honda Odyssey. Destacó que los dos (2) vehículos traídos por dicho cliente para el “trade in” eran un Lexus y una guagua Toyota Sienna. Sostuvo que dentro de su autoridad y discreción, autorizó al Gerente de Financiamiento del “dealer” a iniciar las negociaciones con el cliente. Alegó que por razón de que el Lexus alcanzaba un valor de veinticinco mil dólares ($25,000), procedió a solicitar a sus superiores la autorización requerida para poder adquirirlo en “trade in”.

Arguyó que sin recibir la autorización de su parte, el Gerente de Financiamiento, quien llevaba un (1) mes en dicha posición y aún se encontraba en proceso de adiestramiento, se anticipó a firmar el acuerdo de compraventa con el cliente que comprendía el “trade in”, de ambos vehículos, a saber, el Lexus y el Sienna.

Adujo que luego de haberse concretado el referido acuerdo de compraventa entre el cliente y el Gerente de Financiamiento, sus superiores le comunicaron que no tenía el visto bueno para tomar el vehículo de motor Lexus en “trade in”. Indicó que a los fines de remediar tal situación, en primer lugar, intentó comunicarse con el Presidente de la compañía, gestión que resultó infructuosa. Sostuvo que luego acordó con su Supervisor vender el Lexus dentro de un término de treinta (30) días, ello sin éxito.

Alegó que luego procedió a realizar gestiones para adquirir el mencionado vehículo de motor a su nombre, pero que en el ínterin, negoció con un cliente por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000), a saber, dos mil dólares ($2,000) por debajo del valor actual del vehículo de motor. Señaló que como resultado de ello, se obligó a satisfacer la diferencia de dos mil dólares ($2,000), esto es, mil dólares ($1,000) adicionales, a los fines de que el “dealer” tuviera una ganancia, así como la suma de doscientos cuarenta y cinco dólares ($245) por concepto de gastos de registro y traspaso.

Destacó que la transacción de venta del vehículo de motor se concretó el 24 de noviembre de 2014 y que en esa misma fecha notificó a su Supervisor el reporte de ventas del día, el cual incluía la venta del Lexus. Subrayó que la venta de los vehículos en cuestión fueron realizadas dentro del término requerido y que ambas resultaron en ganancias para la compañía. Alegó que al día siguiente, el 25 de noviembre de 2014, se reunió con varios de sus superiores, quienes le inquirieron sobre los detalles del proceso de venta del Lexus y le indicaron que sus acciones conllevaban el despido de la empresa, razón por la cual se abstuvo de realizar el pago acordado de tres mil doscientos cuarenta y cinco dólares ($3,245). En mérito de lo anterior, solicitó la desestimación del pleito de autos.

El 13 de abril de 2016, la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que en lugar de pagarle al apelante el balance de trescientas noventa y dos horas (392) horas, por error, se le liquidaron setecientas ochenta y cuatro (784) horas, por lo que el apelante debía restituir los once mil trescientos siete dólares con setenta y cinco centavos ($11,307.75) pagados en exceso y no lucrarse indebidamente de un error matemático.

Por otro lado, reiteró que el apelante se había comprometido voluntariamente a pagar a Honda de Cayey la suma de tres mil doscientos cuarenta y cinco dólares ($3,245), acuerdo con el cual habría de cumplir por constituir el mismo ley entre las partes contratantes. Por último, sostuvo que los hechos materiales del caso de epígrafe no estaban en controversia, por lo que no existía duda de que el apelante le adeudaba a la parte apelada el monto reclamado ascendente a catorce mil quinientos cincuenta y dos dólares con setenta y cinco centavos ($14,552.75).

El 31 de mayo de 2016, la parte apelante presentó su Oposición a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Desestimación. Arguyó que había sido despedido injustificadamente e hizo alusión al caso Joel Díaz Dieppa v. Bella International, LLC, Civil Núm. EPE2015-1078, querella que había presentado el 2 de julio de 2015, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada...

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