Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601847
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-048 - Jose Angel Berdecia Castella v. Rafael Alberto Bennazar Vicens

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

JOSÉ ÁNGEL BERDECÍA CASTELLANO Y MARGARITA ESTHER BATTISTINI GAUTIER, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
RAFAEL ALBERTO
BENNAZAR VICENS
Apelado
KLAN201601847
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Número: L AC2011-0051 Sobre: Acción negatoria de servidumbre; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece el señor José A. Berdecía Castellano, su esposa Margarita E. Battistini Gautier y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los Apelantes o matrimonio Berdecía Battistini), y solicitan que revoquemos la Sentencia[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, (TPI) la cual le reconoce al señor Rafael A.

Bennazar Vicens (el Apelado o el Sr. Bennazar) un derecho de servidumbre de paso adquirida en virtud de un signo aparente. Los Apelantes niegan la existencia de la servidumbre.

Luego de examinar los alegatos de ambas partes y el derecho aplicable en el presente caso, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 18 de noviembre de 2011, la Sucesión de Juan A. Bennazar Vicens, compuesta por Álvaro, Juan, Idalia y Carlos, (Sucesión Bennazar Vicens) todos de apellido Bennazar Corrada, presentó Demanda[2] sobre acción negatoria de servidumbre y daños y perjuicios. En la misma, alegaron que le solicitaron al Apelado que desistiera de usar su propiedad para salir a la carretera principal porque estaban vendiendo la propiedad y el uso de la alegada servidumbre afectaba la venta de la propiedad. Además, alegaron que la finca del Apelado no está enclavada y que el Sr. Bennazar no tiene ningún derecho propietario sobre el predio que utiliza para llegar a la calle principal, ya que nunca se constituyó una servidumbre de paso. Finalmente, alegaron que esto les ha causado daños a la hora de vender el inmueble.

El 17 de enero de 2012, el Apelado presentó Contestación a Demanda[3]

en la cual negó las alegaciones, presentó defensas afirmativas y reconvino mediante una “acción confesoria de servidumbre de paso”. En síntesis, alegó que cuando la finca principal se segregó en dos predios en el año 1965 existían signos aparentes de servidumbre de paso entre ambas fincas, establecidos por los dueños, los cuales no fueron eliminados en la escritura de segregación ni tampoco fueron físicamente destruidos o eliminados.[4] Como consecuencia, actualmente subsiste una servidumbre de paso a favor del Apelado.

Posteriormente, la Sucesión Bennazar Vicens vendió su predio de terreno (Predio 1) a los Apelantes mediante la Escritura de Compraventa Núm. 6, otorgada el 26 de enero de 2012.[5] Luego, previa moción de sustitución de parte, se presentó Demanda Enmendada[6] contra el Sr. Bennazar, quien a su vez presentó Contestación a Demanda Enmendada.[7] Ambas partes reprodujeron las alegaciones contenidas en la demanda original y en la contestación a demanda. Luego de la presentación de una Segunda Demanda Enmendada[8] y su correspondiente Contestación a Segunda Demanda Enmendada[9], el 29 de abril de 2016, se celebró el Juicio en sus méritos.

Aquilatada la prueba documental y testifical presentada por las partes, el TPI determinó lo siguiente:

La evidencia presentada demostró que el único camino existente para dar acceso a ambas propiedades y sus respectivas residencias existe desde antes del año 1965 y que desde un principio a constituido la vía general para el servicio de las fincas que en comunidad y pro indiviso pertenecieron a los matrimonios Bennazar Vicens y actualmente a los demandantes y al demandado, esto es, la existencia de un signo aparente de servidumbre entre las dos fincas establecido por sus propietarios previo a la enajenación de las mismas.

De otra parte, cuando se otorgó la escritura número 403, Sobre Segregación, Edificación y Otros Extremos, el 5 de octubre de 1965, en Adjuntas, Puerto Rico, ante el Notario José M. Saliceti, los propietarios no eliminaron ni expresaron su deseo de eliminar la servidumbre y a esa fecha el camino estaba aún allí abierto como hoy en día continúa como un signo aparente de servidumbre siendo usado para el servicio de los dos predios segregados pertenecientes a la comunidad de bienes Bennazar Vicéns y por el público. Es decir, que los propietarios de las dos fincas no hicieron desaparecer el signo aparente de la servidumbre previo al otorgamiento de la escritura. […].[10]

Finalmente, el TPI concluyó como sigue:

En consideración a todo lo antes expuesto sostenemos, que en el presente caso habiéndose establecido por los propietarios de las fincas un signo aparente de servidumbre de paso y no habiéndose...

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