Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601866
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-051 - Yarelis Arroyo Masoller v. ELA De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

YARELIS ARROYO MASOLLER
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelante
KLAN201601866
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L DP2012-0046 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2017.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante ELA o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia Enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró con lugar una demanda por daños y perjuicios y se le concedió a la Sra. Yarelis Arroyo Masoller, en adelante la señora Arroyo o la apelada, la cantidad de $38,000.00 en daños más gastos y costas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada reduciendo la indemnización a $15,000.00 por concepto de daños, angustias mentales e inconvenientes sufridos por la apelada y $2,500.00 por la pérdida del vehículo, para un total de $17,500.00. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

-I-

En el contexto de una demanda de daños y perjuicios contra el ELA en ocasión de un accidente de tránsito, el TPI concluyó que la falta de muros de contención en el área de la carretera donde ocurrió el accidente fue la causa eficiente del mismo. Determinó además, que en virtud del Artículo 404 del Código Político, 3 LPRA sec. 422, es el apelante el único responsable de los daños sufridos por la señora Arroyo.[1] En consecuencia, el TPI concedió a la apelada una compensación en daños y perjuicios ascendente a $38,000.00, de los cuales $35,000.00 corresponden a los daños, angustias mentales e inconvenientes sufridos por la apelada y $3,000.00 a la pérdida del vehículo.

Inconforme, el ELA presentó una Apelación Civil en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UNA CUANTÍA SUMAMENTE EXAGERADA Y DESPROPORCIONADA A BASE DE LA PRUEBA APORTADA Y LOS DAÑOS ALEGADOS.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.[2]

En consideración a lo anterior, eximimos a la apelada de presentar su alegato en oposición a la apelación.

Examinados los autos originales, el escrito del apelante y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

La valoración del daño constituye un elemento fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. Conceder cuantías insuficientes por dicho concepto tiene el efecto de menospreciar la responsabilidad civil a la que deben estar sujetas las actuaciones antijurídicas.[3]

De otra parte, una valoración exagerada tiene un efecto punitivo, ajeno a nuestro sistema de derecho. Así pues, para que el sistema civil cumpla sus propósitos, los tribunales deben buscar la más razonable proporción entre el daño causado y la indemnización concedida. Ahora bien, la función de valorar el daño es sumamente difícil. Particularmente cuando se trata de daños no patrimoniales, es decir, daños morales o emocionales.[4]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, definió los daños morales como los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del perjudicado. Determinó que el daño moral es un concepto amplio que abarca distintas vertientes de la naturaleza humana y surge de múltiples causas; que esa amplitud abarca desde el dolor físico o corporal y las angustias mentales, hasta los daños o lesiones corporales.[5]

Afirmó además, que el dolor puede ser una de las principales manifestaciones de una lesión corporal y que puede producirse tanto en el ámbito físico como psíquico de la persona.[6]

Por otro lado, el TSPR definió la angustia mental como “la reacción de la mente y de la consciencia en torno a un daño corporal o un evento sufrido y su impacto subjetivo en el bienestar personal”.[7] Sostuvo que aquella no siempre guarda relación con el daño corporal pues principalmente afecta el ámbito emocional y mental del ser humano, que puede surgir como consecuencia directa del evento dañoso o por su efecto colateral producto del daño que sufrió otra persona.[8]

Si bien la apreciación valorativa de daños no está exenta de cierto grado de especulación, nuestro ordenamiento jurídico aspira a que toda adjudicación sea...

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