Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201700103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700103
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-068 - Banco Popular De PR v. Mark Antony Borelli Irizarry Y Su Esposa Margarita Muñoz Guzman Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
MARK ANTONY BORELLI IRIZARRY y su esposa MARGARITA MUÑOZ GUZMÁN y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Apelantes
KLAN201700103
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A CD2014-0078 Sobre: Cobro de Dinero (Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece Mark Antony Borelli Irizarry y su esposa Margarita Muñoz Guzmán y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, en adelante los peticionarios, y solicitan que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de paralización de los procedimientos post sentencia.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, acogemos la apelación como un recurso de certiorari, aunque conservará su clasificación alfanumérica y por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, en el presente caso, que versa sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, se dictó sentencia, que a la fecha, es final, firme e inapelable.[1]

Así las cosas, se celebró la subasta, se adjudicó el inmueble a Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR o el recurrido, en abono de la sentencia y este solicitó el lanzamiento.[2]

Cónsono con lo anterior, el TPI ordenó el lanzamiento.[3]

Inconformes, los peticionarios presentaron reconsideración y solicitaron la paralización del lanzamiento hasta que se adjudicara un pleito independiente de nulidad de la sentencia final, firme e inapelable dictada en este caso.[4]

Dicho pleito tenía la clasificación alfanuemrica Civil Núm. A AC2015-0023.

El TPI denegó la solicitud y determinó:

1) La Sentencia dictada en el caso de epígrafe es final, firme e inapelable, de la cual se presume su corrección.

2) La subasta se llevó a cabo conforme a los requerimientos de derecho y en cumplimiento del trámite procesal requerido.

3) No existe impedimento alguno para que la sentencia del caso sea ejecutada, ello con el lanzamiento.[5]

Dispuso, que de requerirlo nuevamente BPPR, continuaría con el lanzamiento.[6]

En desacuerdo, los peticionarios acudieron ante este tribunal intermedio mediante recurso de certiorari[7], un panel hermano declinó expedir el auto y revisar la resolución recurrida en el recurso KLCE201500974,[8]

no sin antes declarar “…que la parte no queda desprovista de remedio toda vez que puede solicitar la paralización de los procesos en el caso de nulidad”.

No obstante lo anterior y luego de que se desestimó el pleito Civil Núm. A AC2015-0023, los peticionarios presentaron una Moción sobre el Estado de Procedimientos Post Sentencia en la que solicitan que se paralicen los procedimientos hasta que se informe la nueva representación legal con quien discutirían la nueva acción independiente para anular la sentencia emitida en el pleito de epígrafe.[9]

El TPI denegó la concesión del remedio solicitado. Reiteró, que si el recurrido solicita el lanzamiento, resolverá conforme a la ley del caso.[10]

Con posterioridad a la denegatoria del TPI, los peticionarios presentaron el pleito Civil Núm. A AC-2016-0111, en el que por segunda ocasión intentan anular la sentencia que sirve de base a la orden de lanzamiento cuya paralización se solicita.

Los peticionarios presentaron un “Escrito de Apelación” en el que alegan que el TPI cometió el siguiente error:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ al dictar, en el caso de procedencia, órdenes Post Sentencia (autorización de Lanzamiento) que interfiere con los procedimientos judiciales del caso de Nulidad de Sentencia donde se solicitó la paralización de los procedimientos Post Sentencia (Lanzamiento) del referido caso de procedencia a tenor con Resolución de este Tribunal de Apelaciones.

Luego de revisar el escrito de los apelantes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[11] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir...

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