Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201600344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600344
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-072 - Banco Popular De PR v. Antonio Miranda Santiago Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ANTONIO MIRANDA SANTIAGO Y OTROS
Peticionarios
KLCE201600344
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D CD2014-0610 Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece ante nos Antonio Miranda Santiago (señor Miranda) y Annette Sepúlveda Ramos (señora Sepúlveda) y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto la parte peticionaria) y nos solicitan la revisión de la resolución emitida el 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), la cual fue notificada a las partes el 14 de diciembre de 2015. Mediante la referida resolución, el foro primario declaró no ha lugar la Moción Urgente en Solicitud de Paralización de los Procedimientos por Incumplimiento con el Requisito de Mediación (la Moción de Paralización). Oportunamente, la parte peticionaria presentó su Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el foro original.

-I-

El 7 de marzo de 2014, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Alegó que el 26 de febrero de 2010 la parte peticionaria suscribió un pagaré por la suma principal de $270,595.00 a favor de Preferred Mortgage Corporation con intereses pactados al 5% anual y demás créditos accesorios. Añadió que para asegurar dicho pagaré, las partes otorgaron una hipoteca voluntaria según escritura. Posteriormente, el 20 de abril de 2013 la hipoteca fue modificada en cuanto a su principal reduciéndose a $263,188.24 y sus intereses al 3.75%. Sostuvo que el BPPR es tenedor por endoso del pagare en controversia. Reclamó que la parte peticionaria había dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el 1 de octubre de 2014, por lo que, solicitaba que el TPI declarara con lugar la demanda. El señor Miranda y la señora Sepúlveda fueron emplazados personalmente el 20 de marzo de 2014.

El 29 de marzo de 2014, las partes suscribieron un acuerdo donde efectivo el 1 de abril de 2014 la parte peticionaria pagaría $626 mensuales durante tres meses terminando el 30 de junio de 2014.[1] Un segundo acuerdo fue suscrito el 6 de junio de 2014 donde la parte peticionaria no haría pagos por tres (3) meses, terminando el 30 de septiembre de 2014. Se desprende del expediente que no hubo trámites procesales en el caso de autos durante este periodo.

Transcurrido el término establecido en las Reglas de Procedimiento Civil para presentar la correspondiente contestación a la demanda sin haber recibido la misma, el 17 de octubre de 2014, el BPPR presentó su Solicitud de Anotación de Rebeldía. Posteriormente, el 21 de octubre de 2014 el TPI le anotó la rebeldía a la parte peticionaria. El 14 de noviembre de 2014, el BPPR presentó su Solicitud de Sentencia en Rebeldía. Dicho escrito fue acompañado de copia del pagaré hipotecario, copia de la escritura de hipoteca, copia de la modificación de hipoteca, certificación registral acreditando la inscripción de la escritura de hipoteca, y la certificación militar negativa. Evaluada la moción presentada por el BPPR, se emitió Sentencia en Rebeldía y condenó a la parte peticionaria al pago de la suma de $261,594.52, más los intereses sobre dicha suma al 3.75% anual desde el 1 de septiembre de 2013 hasta su completo pago, más $32.41 mensual por seguro contra riesgos, más por contribuciones territoriales, mas $50.08 mensual por concepto de recargos por demora adeudados desde el día 1 de septiembre hasta su total pago, hasta la cantidad estipulada de $26,318.82 para costas, gastos, y honorarios de abogado y más $250.40 por concepto de recargos acumulados, así como cualquier otra suma que surja del contrato de préstamo hipotecario. En lo aplicable a la controversia de autos, el foro primario concluyó lo siguiente:

En consideración a que la solicitud de sentencia en el caso de epígrafe se hace en rebeldía conforme a lo dispuesto en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil vigentes, las disposiciones de la Ley Número 18402912 de 17 de agosto de 2012, que entró en vigor el 1ro de julio de 2013, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal,” no son de aplicación al presente caso conforma al Artículo 3 de la misma.

El 18 de noviembre de 2014, el foro primario emitió su Notificación de Sentencia por Edicto. Oportunamente, la parte peticionaria presentó una Moción Urgente Solicitando Reconsideración de Anotación de Rebeldía y Solicitud de Prórroga. En síntesis, planteó que los emplazamientos en el caso de autos fueron dirigidos a éstos mientras se encontraban en procesos de “loss mitigation” con el BPPR. Agregó que tenía interés en retener el inmueble ya que es su residencia principal. Por último, solicitó un término de treinta (30) días para contratar representación legal y contestar la demanda. Así las cosas, el 24 de noviembre de 2014, el licenciado Pedro Nicot Santana (licenciado Nicot Santana) asumió la representación legal de la parte peticionaria y mediante escrito le solicitó al TPI treinta (30) días para contestar la demanda.

Evaluada la moción presentada por la parte peticionaria, el 2 de diciembre de 2014 el TPI emitió una orden declarando ha lugar la solicitud de prórroga y otorgándole un término de quince (15) días al BPPR para expresar su posición en torno a la moción de reconsideración.

El 5 de diciembre de 2014, el BPPR presentó una Moción Informativa mediante la cual informó que por error u omisión no había publicado la sentencia dentro de su término, por lo que, solicitaba que el TPI emitiera otra Notificación de Sentencia. A tal efecto, el 16 de diciembre de 2014 el foro original emitió una Notificación Enmendada de Sentencia por Edicto. El 23 de diciembre de 2014 la parte peticionaria presentó su contestación a la demanda.

Después de varios trámites procesales, el 24 de noviembre de 2015 la parte peticionaria presentó su Moción Urgente en Solicitud de Paralización de los Procedimientos por Incumplimiento con el Requisito de Mediación. Enfatizó que: (1) la propiedad en controversia es la residencia principal de su esposa y sus tres hijos; (2) es miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América y su esposa es ama de casa; (3) la causa de acción fue presentada en violación al acuerdo entre las partes; (4) el BPPR se niega a recibir la mensualidad ajustada en consideración a sus ingresos que este puede pagar; y (5) la Ley 184-2012 establece un deber del tribunal de referir a medicación, en aquellas situaciones que considere necesario, los casos de ejecución de hipoteca.

Por su parte, el 7 de diciembre de 2015 el BPPR presentó su réplica a la moción presentada por la parte peticionaria. Tras evaluar las mociones presentadas por las partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de paralización de los procedimientos. Oportunamente, el 22 de diciembre de 2015 la parte peticionara...

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