Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201602162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602162
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017

LEXTA20170303-003 - El Pueblo De PR v. Luis Alvarez Oquendo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
LUIS ÁLVAREZ OQUENDO
Peticionario
KLCE201602162
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia de Carolina Caso Núm.: F SC2012G0413 Sobre Ley 246 Art. 67

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2017.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Luis Álvarez Oquendo (en adelante, parte peticionaria o señor Álvarez Oquendo) mediante escrito titulado Recurso en Solicitud de Revisión, el cual acogemos como recurso de certiorari, por ser lo procedente en Derecho. La parte peticionaria nos solicita la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 27 de octubre de 2016, la cual fue notificada el 28 de octubre de 2016.

Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud del Art. 67 con atenuantes por reducción de un 25% según el Código Penal 2012 y Art. 4 Ley más benigna presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden recurrida.

I

Conforme surge del expediente ante nos, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2011, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra de la parte peticionaria. Así las cosas, el peticionario se declaró culpable por infracción al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas[1] e infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas[2]. Vista la confesión de culpabilidad del peticionario, el Tribunal de Primera Instancia lo declaró culpable por los delitos antes mencionados.

Con posterioridad, el 29 de septiembre de 2016, el peticionario presentó Moción en Solicitud del Art. 67 con atenuantes por reducción de un 25%

según el Código 2012 y Art. 4 Ley más benigna.En dicho escrito, el peticionario alegó, en síntesis, que al haber hecho una alegación de culpabilidad, se debía tomar ese hecho en consideración para reducir su pena en un veinticinco (25) por ciento, conforme al Artículo 67 del Código Penal de 2012.

El 27 de octubre de 2016, el foro recurrido emitió Orden, la cual fuera notificada el 28 de octubre de 2016, en la que declaró No Ha Lugar la antes referida moción.

Inconforme con el referido dictamen, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo y le imputa los siguientes errores al foro de primera instancia:

· Primer error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar este recurso, al no conceder el mismo ya que cualifica para la reducción de hasta un 25% de la Sentencia.

· Segundo error:

Erró el TPI al emitir esta Sentencia, ya que otros TPI han concedido este beneficio.

· Tercer error:

Erró el TPI al no dar razón alguna dicho (sic) dictamen.

Mediante nuestra Resolución del 14 de diciembre de 2016, desestimamos el recurso de epígrafe, ello, debido al incumplimiento con las disposiciones reglamentarias. En desacuerdo con dicha determinación, la parte peticionaria presentó oportunamente Moción Solicitando Reconsideración, la cual fue declarada Ha Lugar. En consecuencia, le concedimos término a la parte recurrida para que expresara su posición en torno al recurso presentado. Así las cosas, el 8 de febrero de 2017, compareció el Departamento de Corrección, por conducto de la Oficina del Procurador General y presentó Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la posición de ambas partes, procedemos a resolver el recurso de certiorari incoado.

II

  1. Principio de favorabilidad

    En Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 59 (2015), nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de expresarse en cuanto al principio de favorabilidad. Sobre este particular, nuestro más Alto Foro expresó lo siguiente:

    En armonía con la doctrina continental europea, al derogar el Código Penal que regía desde el 1902, adoptamos en Puerto Rico el "principio de favorabilidad", que quedó consagrado en el Art. 4 del Código Penal de 1974, (33 L.P.R.A ant. sec. 3004). Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Posteriormente, el Art. 9 del Código Penal de 2004, (33 LPRA ant. sec. 4637) introdujo una disposición de más amplio alcance en cuanto al principio de favorabilidad.

    Añadió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el precitado caso, que dicho principio se encuentra regulado actualmente por el Artículo 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone, en lo pertinente, que:

    La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

    La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

    (a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

    En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. Id.

    Conforme al principio de favorabilidad, procede la aplicación retroactiva de una ley penal...

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