Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700028

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700028
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017

LEXTA20170303-004 - Maria G. Avalos Medina T/c/c Maria Medina v. Idaul Medina Flores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

MARÍA G. ÁVALOS MEDINA T/C/C MARÍA MEDINA
APELANTE
V.
IDAÚL MEDINA FLORES Y VILMA MEDINA FLORES
APELADOS
KLCE201700028
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo CIVIL NÚM.: CAC 2012-2358 SOBRE: División de bienes hereditarios gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2017.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros María G. Ávalos Medina (la demandante, la apelante, o señora Ávalos), para pedirnos revocar una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (foro primario, o foro apelado). Si bien el recurso fue presentado como un certiorari, por pedirnos la revisión de una sentencia, y no de una resolución o dictamen interlocutorio, lo acogemos como una apelación[1].

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

La señora Colón presentó una demanda sobre división de bienes hereditarios y gananciales en contra de Idaúl y Vilma Medina Flores (en conjunto, los apelados, o los demandados). Alegó que, aunque en el Registro de la Propiedad Idaúl Medina Flores aparecía como dueño en pleno dominio de un solar y casa con fines residenciales, dicha propiedad presuntamente fue adquirida con dinero perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales que conformó ella con su fenecido esposo, el Sr. Idaúl Medina Sánchez, padre de los demandados, Idaúl y Vilma Medina Flores. Sostuvo además que, ella y su fenecido esposo, sobre dicha propiedad, edificaron una estructura de segunda planta, también con bienes gananciales.

Los demandados se opusieron a las alegaciones en su contra. Arguyeron que Idaúl hijo era dueño legítimo del inmueble en controversia, el cual presuntamente adquirió con su propio peculio. Respecto a la estructura en la segunda planta, sostuvieron que la Sociedad Legal de Gananciales en cuestión nunca aportó dinero para su construcción, sino que fue construida por su difunto padre, Idaúl Medina Sánchez, con bienes privativos, alegadamente antes de contraer matrimonio con la apelante, señora Ávalos.

Más adelante, los demandados presentaron una reconvención. Alegaron que, producto del descubrimiento de prueba seguido en el proceso, advinieron en conocimiento que su difunto padre poseía unos bienes de naturaleza privativa, consistentes en dinero en efectivo depositado en instituciones financieras, y reclamaron la entrega de dichos montos. Adujeron también que la demanda era frívola, por lo que reclamaron el pago de honorarios de abogado.

La vista en su fondo se pautó para los primeros días de mayo de 2016. No obstante, en marzo del mismo año, los demandados presentaron una solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba[2]. Sostuvieron que, a pesar de habérsele requerido en múltiples ocasiones, la apelante no pudo producir evidencia demostrativa de que la Sociedad Legal de Gananciales de la que ella fue parte hubiese aportado dinero alguno para la compra del inmueble en controversia, o para la edificación hecha en la segunda planta.

Presuntamente, tampoco aportó evidencia alguna sobre el carácter ganancial de los fondos que su difunto esposo, y padre de los demandados, mantuvo en las instituciones financieras.

De la referida solicitud de sentencia sumaria surge que las alegaciones hechas fueron respaldadas con evidencia documental variada, incluida la transcripción de la deposición tomada a la propia apelante[3].

No obstante, en el Apéndice del recurso sometido por la apelante ante este tribunal, no se incluyeron los anejos correspondientes a la moción en cuestión.

La apelante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria[4].

Su oposición fue general, y se basó en alegaciones que no se apoyaron en evidencia alguna. Adujo, en esencia, que junto a su fenecido esposo la apelante siempre poseyó la propiedad en concepto de dueña, que nunca pagó cánones de arrendamiento ni existe contrato escrito o verbal a tales efectos.

Luego de evaluar los escritos ante su consideración en conjunto con la evidencia en apoyo a éstos, el foro primario dictó sentencia sumaria[5]. Como parte de su dictamen, formuló

18 determinaciones de hecho y para cada una de ellas se apoyó en documentos que obraban en el expediente ante sí[6]. Entre las determinaciones formuladas se incluyeron las siguientes[7]:

· El codemandado Idaúl Medina es dueño en pleno dominio del inmueble en controversia. Compró dicha propiedad a su tía. Antes del otorgamiento de la escritura de compraventa, hizo pagos en concepto de anticipo. Posterior al otorgamiento del contrato se mantuvo consignando pagos mensuales por concepto de la compra realizada.

· En la Planilla de Caudal Relicto que sometió la demandante, ésta indicó que el matrimonio que conformó con su fenecido esposo estaba regido por “propiedad separada”. Detalló que el dinero depositado en tres cuentas distintas era de carácter privativo del difunto. En dicha planilla no incluyó como parte de los bienes relictos el inmueble en controversia, ni hizo alusión a la estructura ubicada en segunda planta.

· La demandante no tiene evidencia alguna para sostener sus alegaciones referentes a que usó dinero ganancial para que el codemandado Idaúl Medina Flores adquiriera la propiedad, o para construir la estructura en segunda planta.

· La planta baja de la vivienda siempre estuvo alquilada a terceras personas. El codemandado Idaúl Medina Flores confirió una autorización...

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