Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201601080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601080
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017

LEXTA20170307-008 - E. L. C. G. v. Departamento De Educacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

E. L. C. G. Recurrente v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrido
KLRA201601080
REVISIÓN procedente del Departamento de Educación Querella Núm.: 2016-020-005 Educación Especial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Jiménez Velázquez no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 07 de marzo de 2017.

Ante este foro apelativo compareció la menor E.L.C.G., representada por su madre Rosa M. Cotto González, (Recurrente) en aras de que revisemos y revoquemos la Resolución que el Departamento de Educación emitió el 22 de agosto de 2016. Por virtud del dictamen recurrido la agencia denegó la solicitud de pago directo que presentó la aquí compareciente por medio de querella, ante el hecho de que esta no presentó prueba de que la Carta Circular Núm. 09-2014-2015 del Departamento de Educación[1] fuese arbitraria, no tuviera nexo racional con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que dichas directrices afectaron el derecho de su hija a disfrutar de una educación pública, gratuita y apropiada.

Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General, damos por sometida la causa y procedemos a resolver en los méritos.

I

El 31 de marzo de 2016 la madre de la Recurrente instó querella ante el Departamento de Educación, en la que sostuvo que desde el año escolar 2013-2014 su hija E.L.C.G. recibe servicios educativos y relacionados ante un diagnóstico de retardo mental leve y problemas específicos de aprendizaje. Estos son provistos por el Colegio Girasol mediante la compra de servicios educativos que fue aprobada por el Departamento de Educación. Los costos de matrícula, libros y mensualidades por educación y servicios relacionados se tramitarían por medio de reembolso. Arguyó que en un principio no confrontó inconveniente alguno con los reembolsos, sin embargo, para el año escolar 2015-2016 solo ha recibido el reembolso correspondiente para el mes de mayo de 2015. Sostuvo que debido al incumplimiento del Departamento de Educación con los pagos, el Colegio Girasol le suspendió a la menor los servicios relacionados afectándose de esta manera el progreso alcanzado. Añadió que se encuentra incapacitada de costear los gastos educativos y relacionados del semestre pasado y el semestre en curso, los cuales alegadamente ascienden a $19,530.00, pues depende del reembolso para poder efectuar los pagos al Colegio. Por lo anterior, solicitó al Departamento de Educación el pago directo de la deuda que se tiene en el Colegio Girasol por los servicios educativos y relacionados provistos a su hija E.L.C.G.

El Departamento de Educación, por su parte, contestó la querella y negó todas las alegaciones allí efectuadas. De igual forma, sostuvo que la menor no fue referida por el Departamento de Educación a recibir los servicios educativos en el Colegio Girasol, sino que fueron los padres de esta los que seleccionaron dicha institución ante la alegada ausencia de una educación pública, gratuita y apropiada. Ante ello y la falta de una relación contractual entre la agencia y el Colegio Girasol, adujo que el Estado se encontraba impedido de realizar el pago directo de la deuda con fondos públicos, por lo que solo procedía el reembolso conforme lo dispone el “Individual with Disabilities Education Act” (IDEA), 20 U.S.C. sec. 1400 et seq. y la Carta Circular Núm. 09-2014-2015.

Así las cosas, el 12 de mayo de 2016 el Departamento de Educación celebró vista administrativa. Una vez aquilatadas las contenciones de las partes, la prueba presentada, y los memorandos de derecho, el ente administrativo emitió la resolución objeto aquí de revisión. Como adelantamos, el Departamento de Educación denegó la querella por entender que:

[l]a querellante no presentó prueba de que las directrices contenidas en la Carta Circular de referencia fuesen altamente arbitrarias o que no tuviesen un nexo racional con la política pública establecida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tampoco, probó con especificidad, cómo las directrices enumeradas en la Carta Circular, habían afectado el derecho de la querellante a disfrutar de una educación pública, gratuita y apropiada.

La aquí Recurrente, insatisfecha, solicitó infructuosamente la reconsideración del dictamen. Ante el rechazo de plano de la petición instada, la Recurrente compareció ante nos en recurso de revisión judicial en la que le imputó al Departamento de Educación la comisión de los siguientes errores:

Erró el Departamento de Educación al excluir en su determinación las disposiciones constitucionales respecto al derecho a la educación.

Erró el Departamento de Educación al no reconocer la supremacía de las leyes federales y estatales sobre la Carta Circular 09-2014-2015 promulgada por la agencia administrativa.

Erró el Departamento de Educación al determinar que la Carta Circular 09-2014-2015 emitida por la agencia administrativa no contraviene las leyes federales y estatales aplicables a los estudiantes de educación especial.

Erró el Departamento de Educación al determinar que la parte recurrente no probó cómo las directrices enunciadas en la Carta Circular 09-2014 (sic) habían afectado el derecho de la recurrente a disfrutar de una educación pública, gratuita y apropiada.

Erró el Departamento de Educación al interpretar de manera equívoca las disposiciones de la Ley de Contabilidad del Gobierno, 3 L.P.R.A. sec.

283(B)(K) al denegar el pago directo por servicios educativos a una institución privada que aunque no tiene relación contractual con el gobierno ha sido autorizada por la agencia administrativa a proveer servicios a estudiantes de educación especial.

Erró el Departamento de Educación al brindarle a la recurrente un trato desigual en relación a otros estudiantes ubicados en el Colegio Girasol durante el año escolar 2015-2016 mediante la compra de servicios por pago directo a la institución privada.

El Procurador General, por su parte, expuso en su Escrito en Cumplimiento de Orden que no existía controversia en cuanto a la procedencia de la compra de servicios educativos, sino más bien en la manera en que los mismos deben ser pagados. Sobre el particular, adujo que ante la falta de un contrato entre el Departamento de Educación y el Colegio Girasol, el Estado estaba impedido de desembolsar la cuantía reclamada por medio de pago directo. Por lo que concluyó que el reembolso constituía el único mecanismo de pago viable.

II

El derecho de educación se encuentra consagrado en el Art. II, sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al disponer que:

Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno...

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