Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201601236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601236
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017

LEXTA20170307-009 - Ana Eliza Rodriguez Diaz v. Proyecto Peninsula De Cantera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL IV

ANA ELIZA RODRÍGUEZ DÍAZ
Recurrente
v.
PROYECTO PENÍNSULA DE CANTERA
Recurrida
KLRA201601236
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera Civil Núm.: 2015-0001 Sobre: Denegación de beneficios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos[1].

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2017.

Comparece ante este Tribunal la señora Ana Eliza Rodríguez Díaz (recurrente) mediante un escrito de Revisión administrativa, en el cual nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 26 de octubre de 2016 por la Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera (CDIPC). Mediante la referida determinación, la CDIPC denegó el beneficio de realojo solicitado por la recurrente bajo la legislación federal conocida como Uniform Relocation Act (URA).

Luego de evaluar el dictamen recurrido, la transcripción de la prueba oral vertida en la vista administrativa, la copia de certificada del expediente ante la agencia y, contando con la comparecencia de la CDIPC, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

Veamos.

I

En el 2009, como parte del desarrollo del Proyecto Península de Cantera, la CDIPC comenzó el proceso de adquisición y realojo de los residentes de la comunidad El Guano conforme a los estándares de la legislación federal Uniform Relocation Act (URA) y su reglamentación. El 30 de octubre de 2009, la CDIPC le ofreció a la recurrente $23,500 por la adquisición del inmueble ubicado en la calle Guano #2368, del cual es dueña en su carácter privativo.

Por otra parte, se le denegó el beneficio de reemplazo que se asigna a toda persona que cualifique en un proceso de realojo. La CDIPC tomó en cuenta la Sección 24.2 (a)(9)(ii)(C) de la URA, la cual establece que no cualificará como desplazada “[u]na persona que ha ocupado la propiedad con el propósito de obtener ayuda bajo la Ley Uniforme de Realojo”. Surge de la Minuta de la reunión celebrada el 7 de octubre de 2009 por el Comité de Validación de Casos[2], que este determinó que la señora Rodríguez Díaz “se mudó poco antes de la reunión [del Comité] para recibir los beneficios”.[3]

La señora Rodríguez Díaz rechazó la cantidad ofrecida aduciendo que era acreedora de los beneficios de realojo, toda vez que vivía en la propiedad desde el 21 de febrero de 2009, al menos 185 días antes de que comenzaran las negociaciones el 26 de agosto de 2009. Notificó su postura mediante carta de 15 de diciembre de 2010, la cual a su vez fue firmada por varios vecinos en apoyo a su declaración.

Levantada la objeción, la CDIPC junto con el Comité de Validación decidió re-evaluar el caso de la señora Rodríguez Díaz, a quien se le solicitó gestionar la comparecencia de tres testigos ante el Comité de Validación que pudieran afirmar que esta vivía en la propiedad desde el 21 de febrero de 2009 y, presentar copia de recibos de las utilidades de los últimos seis meses.[4]

La señora Rodríguez no pudo presentar recibos de utilidades a su nombre, pero presentó la declaración jurada de dos vecinos: Luz Trujillo y Víctor Ríos.

Posteriormente, alegó que la razón para su mudanza a la referida propiedad respondió a que era víctima de violencia doméstica y, como evidencia presentó 3 certificados médicos suscritos por la Psiquiatra Viviana Pastrana Bonilla. Por entender la CDIPC que dichas certificaciones médicas no eran suficientes para establecer los requisitos mínimos para sustentar la condición del Síndrome de Mujer Maltratada que alegó padecer la recurrente, le solicitó proveyera evidencia de informes de evaluación y tratamiento médico al respecto.

Sin embargo, la representante legal de la recurrente adujo no tener expediente médico sobre ello.

Así las cosas, la CDIPC se reafirmó en su determinación de denegar a la recurrente los beneficios de realojo, lo cual fue notificado el 20 de marzo de 2012.

Inconforme, la señora Rodríguez Díaz presentó ante la agencia una apelación y solicitó la celebración de una vista administrativa. La vista se llevó a cabo los días 28 de enero, 4 de abril y 29 de abril de 2016. La prueba de la señora Rodríguez Díaz consistió de su propio testimonio y en la presentación de tres testigos: la señora Luz Trujillo, la señora Carmen Trujillo y el señor Víctor Ríos, todos vecinos de El Guano.[5] Por su parte, la CDIPC presentó el testimonio del Ing. Ramón Sanfiorenzo, Presidente de OAM Group[6]; y de la trabajadora social Tania Arroyo, Coordinadora de los Comités de Realojo en Cantera. Tras escuchar los testimonios y del examen de la totalidad del expediente administrativo, la Jueza Administradora emitió el 26 de octubre de 2016 la Resolución objeto de revisión, en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

9. La única evidencia adicional producida por la Apelante para sostener sus alegaciones fueron las declaraciones juradas de Luz Trujillo y de Víctor Ríos.

10. La declaración de la Sra. Trujillo pone a la Apelante como habiéndose mudado a Guano 2368 no para la fecha de febrero, según alega ésta, sino para el mes de mayo de 2009, por lo que no tendría derecho a los beneficios de realojo.

11. La declaración de Víctor Ríos es contradictoria con la de Trujillo en cuanto a la fecha establecida de la mudanza de la Apelante.

12. […]

13. La Sra. Ana E. Rodríguez impugnó la determinación de la CDIPC.

No obstante, no proveyó ninguna evidencia adicional para sostener sus alegaciones. Reconoció que su licencia tiene la dirección del Guano 750 y que las facturas de agua y electricidad todavía se encuentran a nombre de su hermana.

14. Posteriormente la Sra. Rodríguez alegó que la razón de su mudanza respondió a que se trataba de una mujer víctima de maltrato conyugal.

15. A pesar de que la CDIPC le dio oportunidad para documentar esas alegaciones, la Apelante nunca proveyó evidencia demostrativa de que ese fuera el caso. Por conducto de su representación legal la Querellante admitió que no existe un récord de tratamiento o evaluaciones al respecto que pudiera...

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