Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700134
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017

LEXTA20170310-004 - Angel L. Martinez Alvarez v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

ÁNGEL L. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
Apelante
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ET ALS
Apelado
KLAN201700134
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI201600168 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Méndez Miró

Lebrón Nieves, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2017.

La parte apelante, el señor Ángel L. Martínez Álvarez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 28 de noviembre de 2016, debidamente notificado a las partes el 8 de diciembre de 2016. Mediante la aludida determinación, el foro primario acogió la solicitud de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, parte apelada, y desestimó con perjuicio la demanda instada en su contra.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el dictamen apelado única y exclusivamente, en cuanto a la causa de acción sobre persecución maliciosa. Así modificada, se confirma. Por consiguiente, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

I

El 18 de marzo de 2016, el apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios y restricción ilegal a la libertad, la cual fue posteriormente enmendada, en contra de la parte apelada y otros codemandados. Según se alegó en la reclamación, el 7 de junio de 2015, el apelante, acompañado por sus hijos y la novia de uno de ellos, se detuvo en un puesto de gasolina Puma a comprar una bebida energizante, pues llevaba tres (3) días laborando y sin dormir.

El apelante adujo que una vez se bajó del automóvil, estos se marcharon, dejándolo a pie en el puesto de gasolina. Sostuvo que le pidió a la cajera y codemandada, la señora Jaminash Matos Calzada, que le prestara el teléfono para realizar una llamada a su novia o padre para que lo recogieran, a lo que ésta se negó. Ante la insistencia del apelante, la señora Matos procedió a llamar a la Policía, indicando que el apelante le había alterado la paz.

Señaló que una vez los agentes del orden público se personaron a la escena, en lugar de llevar a cabo una investigación razonable y corroborar los alegados hechos, dieron por cierto la versión de la cajera. Adujo que fue amenazado, intimidado, ultrajado, humillado, agredido y arrestado ilegalmente por los agentes. Atestó que, en adición a ser víctima del abuso y/o uso excesivo de la fuerza policial, también fue víctima de persecución maliciosa, pues de forma maliciosa e ilegal, se presentaron acusaciones falsas en su contra por obstrucción a la justicia y alteración a la paz, de las cuales fue absuelto. Estimó los alegados daños sufridos y angustias mentales en una suma no menor de cien mil dólares ($100,000). El 1 de abril de 2016, fue emplazada la parte apelada, a través del Secretario de Justicia.

El 2 de junio de 2016, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. Sostuvo que el apelante incumplió con el requisito de notificación impuesto por la Ley Núm. 104 de Pleitos Contra el Estado, específicamente con la notificación escrita al Secretario de Justicia sobre la intención de demandar al Estado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento del daño o menoscabo. Destacó, además, que siendo el anterior un término de cumplimiento estricto, el apelante tampoco había acreditado la justa causa para incumplir con dicho requerimiento.

El 14 de junio de 2016, el apelante presentó su Oposición a la Moción en Solicitud de Desestimación. Adujo que, a pesar de que los hechos alegados en la demanda ocurrieron el 7 de junio de 2015, no fue sino hasta el 1 de marzo de 2016 que se le declaró absuelto por los mismos, en cuyo caso, el término de noventa (90) días para notificar al Estado comenzó a decursar a partir del dictamen, fecha en que tuvo conocimiento de haber sufrido los daños reclamados. Sostuvo que, contrario a lo que la parte apelada aduce, dicho término no podía comenzar a decursar hasta tanto no se emitiera una determinación en cuanto al caso criminal, a saber, el 1 de marzo de 2016. A la luz de anterior, arguyó que, habiendo presentado la demanda el 18 de marzo de 2016 y diligenciado el emplazamiento el 1 de abril de 2016, cumplió cabalmente con el propósito del requisito de la notificación dentro del término de noventa (90) días desde que tuvo conocimiento del daño.

En la alternativa, señaló que al caso de autos le era de aplicación la excepción establecida jurisprudencialmente, a saber, que el funcionario a notificar y contra el cual se dirige la acción, es el mismo, por lo que tenía conocimiento personal sobre los hechos desde el primer día, lo cual le eximía de tener que notificar al Estado.

Luego de sopesar los argumentos de las partes, el 28 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó Sentencia Parcial, acogió la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada y desestimó la demanda de autos con perjuicio, por entender que el apelante no justificó su incumplimiento con lo requerido por la Ley Núm. 104 de Pleitos Contra el Estado. Inconforme con tal determinación, el 15 de diciembre de 2016, el apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual...

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