Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700174
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017

LEXTA20170313-005 - El Pueblo De PR v. Santos D. Lopez Velez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs.
Santos D. López Vélez
Peticionario
KLAN201700174
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre: Posesión de Sustancias Controladas Sin Receta Crim. Núm.: A SC2013G0340

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2017.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos, el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será acogido como una petición de certiorari aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Comparece el señor Santos López Vélez (Sr. López Vélez) por derecho propio y quien actualmente se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y solicita que revisemos la Resolución/Orden emitida el 18 de enero de 2017 y notificada el 25 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción sobre Reconsideración para un Programa de Desvío” suscrita el 20 de diciembre de 2016 y presentada el 27 de diciembre de 2016 ante el TPI por el Sr. López Vélez.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, el expediente original elevado ante nuestra consideración, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2013 en Moca, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó una acusación contra el Sr. López Vélez por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2404.

El 14 de enero de 2014, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad, en virtud de un pre-acuerdo con el Ministerio Público, por el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2014, las partes presentaron un documento titulado “Convenio para Tratamiento Programa TASC de Puerto Rico (Regla 247.1)” suscrito por el Ministerio Público, el peticionario, su representante legal y la Técnica Sociopenal del Programa TASC. Del documento consta que el acusado libre y voluntariamente hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado, y que la misma se realizó expresa y voluntariamente. Lo anterior, con el propósito de acogerse a los beneficios de Libertad a Prueba en virtud de lo dispuesto en la Regla 247.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 247.1. Además, surge que el Sr. López Vélez aceptó someterse a tratamiento y rehabilitación en un Programa de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o un programa privado, supervisado y licenciado por la Administración.

Ese día, el 6 de marzo de 2014, luego de haber evaluado el “Convenio para Tratamiento Programa TASC de Puerto Rico (Regla 247.1)”, el TPI dictó

Resolución mediante la cual ordenó la paralización de los procedimientos y sometió al Sr. López Vélez a Libertad a Prueba por un término mínimo de 18 meses y máximo de 5 años bajo las siguientes condiciones[1]:

. . . . . . . .
  1. El (La) probando cooperará en todo momento con el Programa TASC para la evaluación de su caso y contestará y suplirá, veraz y fielmente, todas las preguntas e información que se le solicita. No encubrirá sus actividades, ni ocultándose ni mintiendo acerca de las mismas. No entorpecerá en forma alguna, la investigación y supervisión de su caso.

  2. Ingresará en el Programa para la Rehabilitación de Adictos que se le designe en la fecha, hora y sitio que el Programa TASC le indique y permanecerá en el mismo hasta su total rehabilitación. Cualquier cambio de Programa que se necesite para su rehabilitación deberá autorizarse expresamente por el Tribunal, a petición del funcionario del Programa TASC.

  3. Mientras el (la) probando se encuentre en el Programa de Rehabilitación cooperará con las autoridades de la Institución en todo momento y se someterá a todos aquellos exámenes de laboratorio, médicos psiquiátricos y psicológicos que el Programa TASC le indicara como necesarios para [a]sí lograr su rehabilitación y/o su supervisión para determinar si se están cumpliendo las presentes condiciones y si el(la) probando está haciendo esfuerzos para rehabilitación.

  4. Permanecerá dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. En el momento en que decida trasladar su residencia deberá solicitar permiso del Programa TASC. No podrá abandonar el territorio de Puerto Rico, sin permiso expreso del Tribunal.

  5. No podrá administrar o trabajar en negocios o sitios públicos donde se vendan o se haga uso de bebidas alcohólicas, ni podrá estar presente en sitios donde se lleven a cabo juegos de azar prohibidos por Ley y centros de dudosa reputación. No hará uso de bebidas alcohólicas.

  6. Se abstendrá de usar drogas narcóticas u otros estupefacientes, salvo por prescripción médica.

  7. No se asociará con personas que tengan reputación de adictos o vendedores de drogas.

  8. Estará en su hogar no más tarde de las nueve (9:00 P.M.) de la noche.

  9. Siempre que el Programa a que se acoja se le permita, gestionará trabajo y se mantendrá empleado todo el tiempo que le sea posible. Informará siempre al Programa TASC de todo cambio de empleo o cesantía y de las razones para ello.

  10. Cualquier violación de cualquier Ley vigente en Puerto Rico o los Estados Unidos, al igual que cualquier conducta antisocial o reñida con la moral y la violación de cualquier o cualesquiera de las condiciones que se le imponen, conllevará la revocación de esta Resolución y se procederá a dictar Sentencia en el caso.

. . . . . . . .

El 6 de marzo de 2015, el Ministerio Público presentó una “Moción Solicitando Revocación de Libertad Condicional” y solicitó el arresto del Sr. López Vélez por haber violentado la condición #10 impuesta por el TPI en su Resolución del 6 de marzo de 2014. Acompañó a su solicitud, una moción informativa presentada el 19 de febrero de 2015 ante la Fiscalía de Aguadilla por la Técnica Sociopenal del Programa TASC encargada de la supervisión del Sr.

López Vélez. En el referido escrito, ésta indicó que el 2 de diciembre de 2014 el peticionario fue referido a Drug Court en Mayagüez. Manifestó que el 28 de enero de 2015 recibió una llamada por parte de la Sra. Ivelisse Rodríguez, ex compañera consensual del Sr. López Vélez, quien informó que el 23 de enero de 2015...

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