Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201601252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601252
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017

LEXTA20170314-012 - Oficina De Etica Gubernamental Vs v. Gilberto Perez Valentin

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL Recurrida Vs. GILBERTO PÉREZ VALENTÍN Recurrente KLRA201601252 Revisión administrativa procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm.: 15-10 Sobre: Violación al Art. 4.2 (b), (g), (h), (r) y (s) de la LeydeÉtica Gubernamental de Puerto Rico de 2011, Ley 1-2012, según enmendada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Méndez Miró.[1] La Jueza Rivera Marchand no interviene.

Méndez Miró, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2017.

El Sr. Gilberto Pérez Valentín (recurrente) presentó una Revisión Judicial de Decisión Administrativa. Solicitó que este Tribunal revoque la multa que le impuso la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) por violar ciertas disposiciones de la Ley Núm. 1-2012. Solicitó, además, que se desestime la querella en su contra. Procede confirmar la determinación administrativa.

I

El 24 de noviembre de 2014, la OEG presentó la Querella Núm. 15-10 en contra del recurrente por violar los incisos (b), (g), (h), (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, conocida como Leyde Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011 (LeyNúm.1‑2012), 3 LPRA sec. 1854 et seq. Se le imputó que, mientras fungía como Alcalde del Municipio de Maricao (Municipio), nombró a su hermano, el Sr. Jimmy Pérez Valentín (señor Pérez Valentín), como Sub-Director de Recreación y Deportes sin la dispensa que requiere la ley y efectuó varias transacciones de personal a su favor.[2]

Dicho nombramiento fue transitorio, desde el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de2014.[3]

El 23 de diciembre de 2014, el recurrente presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la Querella. Invocó la doctrina de cosa juzgada. Explicó que el 29 de enero de 2014 la OEG presentó la Querella Enmendada Núm. 14-19, que incluía el nombramiento del que trata la Querella Núm. 15-10. En particular, señaló que en los incisos 31 y 32 de la Querella Enmendada Núm. 14-19, la OEG indicó que:

  1. Actualmente el hermano del querellado, Sr.Jimmy Pérez Valentín, se encuentra ejerciendo el puesto de Sub-Director de Recreación y Deportes en el Municipio y recibe un sueldo de mildoscientos sesenta y tres dólares ($1,263.00) mensuales. (Énfasis suplido).

  2. Todos los nombramientos realizados por el querellado a su hermano fueron sin haber solicitado ni obtenido la dispensa correspondiente. (Énfasis suplido).

    Según el recurrente, esto demuestra que la OEG incluyó todos los nombramientos que ocurrieron a la fecha en que se presentó esa querella (esta última se presentó el 29 de enero de2014 y el nombramiento de la Querella Núm. 15-10 comenzó el 1 de enero de 2014). Además, arguyó que el 14 de julio de 2014, habiendo terminado el nombramiento que se imputa en este caso (Querella Núm. 15-10), se pactó un Acuerdo de Transacción, en el cual se estableció que “[l]as partes se reunieron y han decidido suscribir este Acuerdo de Transacción en adelante Acuerdo, para estipular, transigir, y disponer de todas las alegaciones relacionadas con el querellado en la querella de epígrafe”.[4]

    La OEG presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. Explicó el proceso de preparación y aprobación de una querella en la OEG. En cuanto a la Querella Núm. 14-19, aclaró que el borrador de la misma se autorizó en diciembre de2013. Así, la palabra “actualmente” en el inciso 31 del acuerdo, se refería a esa fecha.

    Añadió que el último nombramiento que atendió la Querella Núm. 14-19 fue efectivo al 31 de diciembre de 2013. Indicó que, a esa fecha, la OEG desconocía que el recurrente hubiera nombrado a su hermano nuevamente y tampoco tenía prueba al respecto. Por tal razón, no podía incluirlo como parte del acuerdo. En cambio, señaló que, durante el proceso adjudicativo de la Querella Núm. 14-20 en contra del señor Pérez Valentín, la OEG advino en conocimiento que este todavía estaba trabajando en el Municipio. Así lo informó el propio señor Pérez Valentín durante la conferencia con antelación a la audiencia. Es decir, la OEG recibió prueba del nombramiento, luego de otorgar el Acuerdo de Transacción correspondiente a la Querella Núm. 14-19.[5]

    El 27 de mayo de 2015, la Oficial Examinadora desestimó parcialmente la Querella Núm. 15-10 en cuanto a los hechos que fueron objeto del Acuerdo de Transacción de la Querella Núm.14‑19. Incluyó el nombramiento del señor Pérez Valentín como Sub-Director de Recreación y Deportes del Municipio al 29de enero de 2014. Ambas partes solicitaron reconsideración. El 3 de julio de 2015, la Oficial Examinadora emitió una Orden. Señaló una conferencia para el 8 de julio de 2015 y dispuso que allí se discutirían sendas solicitudes de reconsideración.

    Posteriormente, el 24 de febrero de 2016, la OEG presentó una Moción Solicitando Adjudicación Sumaria. La Oficial Examinadora la declaró no ha lugar. Señaló que las mociones de reconsideración que se encontraban pendientes se discutieron ampliamente en la vista del 8 de julio de 2015. Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, declaró Con Lugar la reconsideración de la OEG. Concluyó que

    Tal y como ha alegado la parte querellante, el nombramiento de 2014 no fue incluido en la querella enmendada en el caso 14-19, por lo que no hubo, en ese caso, imputación de violación de ley alguna por este nombramiento en contra del aquí querellado. En nuestra orden previa no concluimos, como no lo hacemos ahora, que el uso de la palabra “actualmente” en la aseveración 31 de la querella enmendada incluye tal nombramiento, puesto que este no fue alegado en la misma. En el caso 14-19 tampoco se alegó, en contra del querellado, imputación de violación de ley alguna por las transacciones de personal posteriores al nombramiento de 2014. No existe, por lo tanto, perfecta identidad entre las cosas y las causas en los casos 14-19 y 15-10. (Citas omitidas).

    Por otro lado, a los fines de adjudicar esta controversia e independientemente de si la parte querellante conocía o no sobre el nombramiento de 2014, podemos afirmar que al momento de sentarse a negociar la transacción en el caso 14-19, el querellado sí conocía la existencia de dicho nombramiento y decidió guardar silencio en la mesa de negociación. Si la intención del querellado era que se incluyera el nombramiento de 2014 en la transacción del caso 14-19, debió haberlo manifestado claramente y hacerlo formar parte del mismo.[6]

    Las partes presentaron mociones con relación a la Resolución del 26 de febrero de 2016 y a la solicitud de adjudicación sumaria de la OEG. El 4 de octubre de 2016, la Oficial Examinadora emitió un Informe de la Oficial Examinadora. Determinó que no existían controversias de hechos y dispuso que procedía la resolución sumaria. Concluyó que el recurrente violó el inciso (h) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012 al no solicitar y obtener la autorización de la OEG antes de nombrar en un puesto a su hermano, conforme exige la ley. “El querellado, con conocimiento de la prohibición contra el nepotismo, reincide en una conducta de intervención en un asunto que le representaba un claro conflicto de intereses”.[7]

    En cuanto a la violación de los incisos (b) y (g) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, señaló que “estos contienen unas prohibiciones generales sobre el uso de los deberes y facultades del puesto, la propiedad o fondos públicos para un fin no permitido por ley y conflicto de interés”.[8] Razonó que la conducta del recurrente se debía evaluar bajo el inciso (h) que establece la prohibición específica contra la intervención de un servidor público en el nombramiento de un pariente.

    Indicó, además, que el recurrente contravino lo dispuesto en los incisos (r) y (s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012 al no cumplir con el deber de obtener la autorización del Director Ejecutivo de la OEG, previo a realizar el nombramiento de su hermano, lo que puso en duda la imparcialidad de la función gubernamental. En consecuencia, recomendó imponer una multa de $35,000;[9] que se declarara nulo el nombramiento otorgado el 1de enero de 2014; y se...

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