Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700051
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017

LEXTA20170315-008 -

Banco Popular De PR - v. Manuel Nieves Molina T/c/c Manuel De Jesus Nieves Molina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
MANUEL NIEVES MOLINA t/c/c MANUEL DE JESÚS NIEVES MOLINA, MILAGROS POLIDURA IRIZARRY y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta por ambos y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Demandados-Apelantes
KLAN201700051
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D CD2014-2150 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2017.

El Sr. Manuel Nieves Molina, su esposa, Sra. Milagros Polidura Irizarry y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (en adelante, los apelantes o esposos Nieves-Polidura), comparecen ante este foro mediante el recurso de título con el fin de apelar la Sentencia[1] dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la Sentencia Sumaria apelada, el foro primario declaró “CON LUGAR” la Demanda y determinó que la parte demandada adeuda al Banco Popular de Puerto Rico (parte apelada o BPPR), $64,282.63 en principal, más los intereses al 4.500% anual desde el 1 de febrero de 2014, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el completo repago de la deuda, cargos por demora, los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca, $7,791.41 para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, como suma pactada en el Pagaré.

Oportunamente los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración que fue declarada “No ha lugar”

mediante Resolución emitida por el TPI el 8 de diciembre de 2016.[2] A continuación exponemos los hechos esenciales a la controversia que atendemos, así como el derecho aplicable.

I.

El 12 de agosto de 2014, Doral Bank[3] instó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los apelantes y contra los Estados Unidos de América. La causa de acción se inició como un procedimiento de naturaleza real de ejecución de hipoteca (In Rem), por el incumplimiento de las cláusulas de la Escritura de Hipoteca y no con respecto a la responsabilidad personal del deudor. Doral Bank solicitó permiso al TPI para asegurar la propiedad objeto de ejecución. Informó que mediante la inspección o visita a la propiedad, realizada el 12 de agosto de 2014, se encontró que la misma estaba desocupada, abandonada y/o vandalizada. Ante tal situación, Doral Bank solicitó se le autorizara la entrada a la propiedad para proteger la misma de posible deterioro. El foro primario emitió una Orden y Mandamiento de Protección de la propiedad, objeto de la presente reclamación.

Luego de varias incidencias procesales, el 17 de junio de 2015, las partes presentaron una Moción Conjunta de Comparecencia y Solicitando Tiempo para Contestar o Alegar en la que los apelantes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal y se solicitó una prórroga para auscultar alternativas en el Departamento de Mitigación de Pérdidas de la parte demandante.

El 28 de septiembre de 2015 los apelantes interpusieron una Moción de Paralización de los Procedimientos en la que alegaron que la estructura sobre la finca hipotecada había sido demolida por alegada negligencia de un contratista del Municipio de Bayamón. Plantearon la aplicación de la doctrina de rebus sic stantibus en vista de que la edificación que existía sobre la finca objeto de la presente acción fue demolida. Solicitaron la paralización del caso y una moratoria del pago de la hipoteca hasta su completo pago. La parte apelada presentó una Réplica a la Solicitud de Paralización.

Tras varios trámites procesales, el BPPR presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria a la cual se opusieron los apelantes y, además, reiteraron su solicitud de paralización de los procedimientos. El 14 de octubre de 2016, el foro primario dictó sumariamente la Sentencia aquí apelada.[4]

Inconformes con la determinación del foro primario, los apelantes acuden ante este foro apelativo y aducen que mediante la Sentencia apelada el TPI incidió en los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar de aplicar la doctrina de Rebus sic stantibus al presente caso.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar de atender el planteamiento de Rebus sic stantibus en la Sentencia.

Los apelantes sostienen, en síntesis, que en el presente caso se cumplen los requisitos para que aplique la doctrina de rebus sic stantibus. Exponen que no podía anticiparse o que era imprevisible que su casa sería demolida por un tercero, por lo cual es altamente oneroso tener que pagar el monto mensual de la hipoteca, más la renta del apartamento al cual se mudaron por no tener disponible su casa para ocuparla. Añaden que otorgaron el contrato de hipoteca años antes del día que demolieron su casa, que fue el 17 de octubre de 2014.

Los esposos Nieves-Polidura plantean que en casos excepcionales, como el de autos, el tribunal tiene flexibilidad para suspender temporalmente los efectos del contrato o para revisar los precios y cánones, o para resolver totalmente el contrato.

Afirman que todos los requisitos para que aplique la doctrina de rebus sic stantibus están presentes en este caso. Los apelantes solicitan que se les conceda una moratoria para recomenzar el pago de las mensualidades de la hipoteca y así dar oportunidad a que su casa sea reconstruida por el propio contratista que la derrumbó. Peticionan, además, que se ordene la paralización de los procedimientos judiciales y la reestructuración del préstamo. Los apelantes señalan que actualmente su colateral del préstamo se ha reducido, por lo que en una ejecución con un solar valorado en $25,000.00 y sin estructura, lo que se pueda obtener nunca será suficiente para cubrir la deuda.

De otra parte, los apelantes consideran que el TPI debió expresarse sobre la situación de hechos del caso y si se justificaba o no la consideración de los requisitos de la doctrina de rebus sic stantibus. Por ello, razonan que procede la revocación de la Sentencia dictada, que se ordene la paralización de los procedimientos y que se le ordene al BPPR a reestructurar el préstamo para que reinicien los pagos de la hipoteca una vez se resuelva el caso pendiente ante el TPI y relacionado a la demolición de la casa.

Por su parte, el BPPR arguye que entre las partes existe un contrato de préstamo válido, donde la parte apelada se comprometió a entregar a los apelantes la cantidad de $77,914.00, y los apelantes se obligaron a devolver dicha cantidad, más los intereses pactados. Sostiene que la parte apelada hizo entrega de su prestación y los esposos Nieves-Polidura han incumplido con su obligación de realizar los pagos conforme lo pactado. Expone el BPPR que la garantía hipotecaria es un derecho accesorio para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, por lo que un cambio en el...

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