Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700296
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201700296 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
SCOTIABANK DE PUERTO RICO | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Sobre: Ejecución de Hipoteca Caso Núm. E CD2010-1753 (401) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2017.
El 2 de marzo de 2017 el señor José M. Franquiz Matos, la señora Brenda Ramírez Peña y la sociedad legal de gananciales (aquí peticionarios) acuden ante nos mediante un recurso de apelación, que acogemos como certiorari, pues solicitan la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), en la que denegó una moción de inhibición.[1]
Luego de examinar el recurso presentado, se deniega expedir el auto de certiorari solicitado. Veamos.
El 12 de diciembre de 2016 los peticionarios presentan entre otra una Moción de Recusación por alegado prejuicio de la honorable Gladys G. González Segarra, Juez Superior en los procesos judiciales del caso de epígrafe. En atención a la moción de inhibición, el 15 de diciembre de 2016 Juez Administrador refiere la misma al honorable Julio A. Díaz Valdés, Juez Superior. Así, el 23 de diciembre de 2016 el TPI emite la Resolución recurrida.
Razona que las imputaciones de prejuicio parcialidad basado en determinaciones previas, no se sostienen. En específico, indica:
Con excepción de la orden de 29 de noviembre de 2016, el peticionario y su abogada no discuten o refieren ninguna otra orden o determinación judicial en particular. Alegar amorfamente que la Jueza González Segarra emitió determinaciones previas favorables a la parte demandante, sin especificar particularizar o detallar cómo en tal proceder influyó prejuicio o parcialidad en el ánimo de la Magistrada, quebranta el requisito que tutela la Regla 63.1, supra, de exponer hechos específicos que sostengan el pedimento.[2]
También, apuntó que la orden de 29 de noviembre de 2016 no carecía de imparcialidad, pues la misma fue sostenida, tanto por este Tribunal de Apelaciones como por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. De igual modo, sentenció que carece de méritos la imputación de prejuicio por una alegada relación familiar que impide un juicio imparcial de la jueza. Así, el TPI concluyó al expresar que:
En resumen, examinado los argumentos en que se fundamenta la solicitud de recusación, resolvemos que la misma está carente de hechos que den base a concluir que este caso esté presente algunas de las causales de la Regla 63.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 que justificara la recusación peticionada.[3]
Inconformes, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración, que fue denegada el 26 de enero de 2017.[4] Así, el 2 de marzo de 2017 acuden a...
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