Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201601905

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601905
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017

LEXTA20170317-002 - Gustavo E. Haedo Castro v. Anibal Roldan Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL VII

GUSTAVO E. HAEDO CASTRO
Recurrido
v.
ANÍBAL ROLDÁN MORALES
Peticionario
KLCE201601905
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caso Núm.: E CD2015-1424 Sobre: Ejecución de Hipoteca; Prescripción Hipoteca en Garantía de Pagaré al Portador

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2017.

El 12 de octubre de 2016, el señor Aníbal Roldán Morales (señor Roldan Morales o el Peticionario) presentó ante nos el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, nos solicita que expidamos el auto y revoquemos la Resolución emitida el 30 de marzo de 2016, y notificada el día 1 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI).

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Sin Lugar la Moción Solicitando Desestimación por Prescripción instada por el Peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, decidimos expedir el auto solicitado y confirmar el dictamen recurrido.

-I-

El 18 de diciembre de 2015, Gustavo E. Haedo Castro, su esposa Noemí

López Basearrechea y la sociedad legal de bienes gananciales (la parte Recurrida), presentaron Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el señor Aníbal Roldán Morales, su esposa Carmen Luisa Rodríguez Roldán y la sociedad legal de bienes gananciales (matrimonio Roldán – Rodríguez).[1] En la misma, alegaron que el 21 de septiembre de 1993, el matrimonio Roldán-Rodríguez otorgó un pagaré a la orden del Portador, mediante el cual se obligó a pagar la suma principal de $30,000.00, más intereses desde la fecha de su otorgamiento hasta el pago total del principal, a razón de 7% de interés anual sobre el balance adeudado.

Añadieron además, que en el mismo, el matrimonio Roldán – Rodríguez también se obligó a pagar demora, a razón de 10% de la suma de los pagos atrasados, como el pago de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial. Igualmente, expusieron, que para garantizar el pago, el matrimonio Roldán - Rodríguez constituyó hipoteca voluntaria sobre un solar ubicado en el barrio Turabo del Municipio de Caguas, propiedad del matrimonio Roldán –

Rodríguez, mediante la Escritura Número 74 otorgada el día 21 de septiembre de 1993 ante el notario Miguel A. Vázquez Rivera. Manifestaron pues, ser los tenedores de buena fe del referido pagaré y que el matrimonio Roldán –

Rodríguez incumplió con la obligación contraída, por lo que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible. Por consiguiente, reclamaron el pago de $30,000.00 por concepto de principal, más la suma de intereses pactados al 7%

anual desde el 7 de septiembre de 1993 y las demás partidas adeudadas por concepto de contribuciones, impuestos, primas de seguro, costas, gastos y honorarios de abogado. Asimismo, solicitaron la ejecución de la propiedad antes mencionada. Así las cosas, el 23 de diciembre de 2015, la parte Recurrida emplazó al señor Roldán Morales.

No obstante, el 16 de febrero de 2016, el Peticionario presentó

Moción Solicitando Desestimación por Prescripción. En dicho escrito, señaló que la hipoteca objeto del presente litigio, había sido otorgada el 21 de septiembre de 1993, pero que la misma no fue presentada en el Registro de la Propiedad hasta el día 4 de diciembre de 2014. Sostuvo pues, que la causa de acción estaba prescrita, por lo que debía ser desestimada. En respuesta, la parte Recurrida presentó Réplica a Solicitud de Desestimación. En dicho escrito, señaló que en el pagaré suscrito entre las partes, el Peticionario pactó renunciar a cualquier término prescriptivo que pudiera favorecerle.

Examinados ambos escritos, el 30 de marzo de 2016, el TPI declaró Sin Lugar la solicitud de desestimación presentada.

En desacuerdo, el 14 de marzo de 2016, el señor Roldán Morales presentó Urgente Moción de Reconsideración, en la que reprodujo exactamente los mismos argumentos contenidos en su Moción Solicitando Desestimación por Prescripción. Por su parte, el 4 de mayo de 2016, el...

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