Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700289
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017

LEXTA20170317-004 - El Pueblo De PR v. Irvin A. De Jesus Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
IRVIN A. DE JESÚS RIVERA
Peticionario
KLCE201700289
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G LA2016G0132 G LA2016G0133 G SC2016G0117 G SC2016G0118 Por: Infr. Arts. 5.04 y 6.01 Ley 404 Infr. Arts. 404(A) y 412 Ley 4

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Irvin A. De Jesús Rivera (en adelante, el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revición de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 13 de enero de 2017, la cual fue notificada, el 19 de enero de 2017. Mediante la aludida Resolución, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de certiorari incoado.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 24 de mayo de 2016, el Ministerio Público presentó varias acusaciones en contra del señor Irvin A. De Jesús Rivera, por hechos acaecidos el 22 de abril de 2016. Los delitos que le fueron imputados al peticionario son los siguientes: infracción al Artículo 412 y 404 (a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y por infracción a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2016, la parte peticionaria presentó Moción de Supresión de Evidencia. Mediante la referida moción, dicha parte objetó la evidencia ocupada por ser alegadamente producto de una intervención ilegal que tuvo como consecuencia un registro ilegal e irrazonable. Sostuvo además, que las declaraciones de los testigos de cargo se valieron del típico testimonio estereotipado de acto ilegal a plena vista.[1]

El 7 de septiembre de 2016, la parte peticionaria presentó escrito titulado Moción Desistimiento de Supresión de Evidencia. El 8 de septiembre de 2016, notificada el 13 de septiembre de 2016, el foro de primera instancia emitió la siguiente Orden: “Habiendo el imputado desistido de la solicitud de supresión de evidencia, se refiere el asunto a la atención de la Juez Carrasquillo . .

.”. Con posterioridad, el 29 de diciembre de 2016, la parte peticionaria solicitó que se reinstalara la Moción de Supresión de Evidencia.

Examinada la antes referida moción, el foro recurrido emitió

Resolución, el 13 de enero de 2017, la cual fue notificada el 19 de enero de 2017. Mediante el referido dictamen, el foro a quo, declaró Con Lugar la reinstalación de la solicitud de supresión de evidencia. En consecuencia, el foro de primera instancia expresó lo siguiente:

Una vez reinstalada la referida solicitud de supresión y atendidos los planteamientos allí expuestos y tomando en consideración que la presente intervención es producto de una Orden de Allanamiento, la cual se presume válida y correcta[,] [s]e declara la misma NO HA LUGAR de plano.

[. . .]

Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude ante este Tribunal de Apelaciones y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro recurrido:

· Primer error: Erró el Tribunal de Instancia al no evaluar y citar a una vista en los méritos para entender en la supresión de evidencia[,] toda vez que es el...

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