Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201700197

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700197
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017

LEXTA20170317-009 - Golden Age Transportation Services Corp.

H/n/c Doctorcitas 207 Calle A Urbanizacion Los Veteranos San Juan v. Comision De Servicio Publico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

ORDEN ADMINISTRATIVA TA-2017-041

GOLDEN AGE TRANSPORTATION SERVICES CORP. H/N/C DOCTORCITAS 207 Calle A Urbanización Los Veteranos San Juan, P.R. 00922 GOLDEN AGE TRANSPORTATION SERVICES CORP. Box 2000 Carr. 8177 Suite 26 PMB #218 Guaynabo, P.R. 00969
Recurrentes
v.
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Recurrida
KLRA201700197 Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Servicio Público FRANQUICIAS NÚM. PCVTE-4665 y PCVTI-4666 Sobre: Orden de cese y desista

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2017.

Comparece Golden Age Transportation (Golden Age o la recurrente) en el recurso de revisión de epígrafe presentado el 9 de marzo de 2017, y solicita que revoquemos la Orden Administrativa emitida por la Comisión de Servicio Público (CSP) el 3 de marzo de 2017, notificada el mismo día. Por medio de esta orden la CPS ordenó a la recurrente el cese y desista de la operación de todos sus vehículos bajo las franquicias Núm. PCVTE-4665 y PCVTI-4666, bajo la premisa de que permitir a una franquicia PCVTI y/o PCVTE transportar pacientes encamados constituye una amenaza inmediata a la salud y seguridad pública.

Con el recurso de revisión, la recurrente acompañó una moción en auxilio de jurisdicción mediante la cual nos solicitó que dejemos sin efecto la referida orden administrativa en lo que continúan los procedimientos ante la CSP.

Analizados el recurso de revisión y la moción en auxilio de jurisdicción, resolvemos desestimar el mismo.

I

Según surge del expediente, el 28 de mayo de 2013, la CSP emitió una Resolución y Orden en la que autorizó a Golden Age, concesionaria bajo las Franquicias Núm. PVTE-4665 y PCVTI-4666, a "operar cinco (5) unidades de menor cabida como porteador por contrato de vehículo para el transporte de personas con impedimentos (PCVTI) mediante paga a través de la Isla de Puerto Rico; y a operar veinticinco (25) unidades de menor cabida como porteador por contrato de vehículo para el transporte de personas Envejecientes (PCVTE) mediante paga a través de la Isla de Puerto Rico". Además, fue autorizada a utilizar vehículos arrendados a corto, mediano y/o largo plazo para dedicarse a dicha actividad, los cuales retendrían sus tablillas privadas.[1]

El 3 de marzo de 2017, la CSP emitió la Orden Administrativa recurrida requiriéndole a Golden Age la paralización inmediata de la operación de todos sus vehículos, bajo la premisa de que permitir a una franquicia PCVTI y/o PCVTE transportar pacientes encamados constituye una amenaza inmediata a la salud y seguridad pública. Además, ordenó el señalamiento de una Vista Pública para el 20 de marzo de 2017, en la cual la recurrente expondrá: 1) las razones por las cuales entiende que procede el transporte de pasajeros encamados (entiéndase, en camilla o acostados) con unidades autorizadas a operar bajo las franquicias PCVTI y PCVTE; y 2) por qué no procede la enmienda a los Términos y Condiciones de su autorización para prohibir este tipo de servicio contrario a la política pública de la CSP en relación al servicio de ambulancias.

En esta orden la CSP consignó las siguientes determinaciones de hechos:

3. La Resolución y Orden autorizando la operación de las franquicias de epígrafe, emitida, notificada y archivada en autos el 28 de mayo de 2013, dispone:

[...]

TÉRMINOS y CONDICIONES

Esta autorización de PORTEADOR POR CONTRATO VEHÍCULO TRANSPORTE de IMPEDIDOS Y ENVEJECIENTES (PCVTI/PCVTE) quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

[...]

6. Se prohíbe el uso de las unidades como ambulancias categoría I según se define en la Ley Núm. 225 del 23 de julio de 1979, según se define en la Ley Núm. 225 del 23 de julio de 1979, según enmendada, conocida como la Ley de Ambulancias de Puerto Rico. Sin embargo, Debido [sic] al rápido desarrollo del servicio de transportación de no emergencia en Puerto Rico y de sus ramificaciones positivas en la transportación de Envejecientes e impedidos, se le autoriza a la concesionaria el uso de vehículos especiales, para que en...

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