Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601666
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017

LEXTA20170320-006 - U.s. Bank National Association v.

Sonia Y. Conde Burgos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

U.S. BANK NATIONAL ASSOCIATION
Apelada
v.
SONIA Y. CONDE BURGOS
Apelante
KLAN201601666
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F CD2015-0018 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2017.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Sonia Yvid Conde Burgos (apelante o señora Conde), para pedirnos revocar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario), que rechazó reconsiderar una denegatoria de una solicitud de relevo de sentencia. Al así resolver, el foro primario dejó en vigor una Sentencia dictada en rebeldía contra la aquí compareciente.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

En enero de 2015, US Bank National Association (el demandante, o el apelado) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca -por la vía ordinaria- en contra de Sonia Yvid Conde Burgos (Conde, la demandada, o la apelante)[1]. Alegó que: 1) Conde recibió un préstamo y en garantía suscribió un pagaré del cual la demandante era tenedora, 2) el pagaré referido estaba asegurado con hipoteca voluntaria sobre un inmueble sito en Carolina, 3) la demandada había incumplido con el pago de las mensualidades pactadas en el contrato de préstamo hipotecario, haciendo caso omiso de los avisos y oportunidades concedidas para cumplir. En virtud de lo anterior, el demandante solicitó que se autorizara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para cubrir lo adeudado por concepto de principal, intereses y otros.

La antedicha demanda fue notificada por edicto el 15 de abril de 2015. El 2 de junio del mismo año, Conde compareció por derecho propiopara solicitar una prórroga de 30 días para “poder culminar con el proceso de contratación de representación legal y así poder someter la correspondiente contestación a la demanda”[2]. En dicha comparecencia, la demandada certificó “haber recibido la demanda y emplazamiento sobre el caso de referencia”. Mediante Orden notificada el 15 de junio de 2015, el foro primario concedió la prórroga solicitada[3].

El 9 de junio de 2015, el demandante solicitó la anotación de rebeldía[4]. Más adelante, el 10 de julio del mismo año, la demandada presentó una “Moción asumiendo representación legal y solicitando prórroga para contestar”[5]. En dicha moción, ahora representada por abogado, solicitó una nueva prórroga de 30 días para contestar la demanda.

El 29 de julio de 2015 el foro primario emitió una Orden, la cual se notificó el 11 de agosto del mismo año[6]. Mediante dicho dictamen, el tribunal: 1) acogió la solicitud de anotación de rebeldía; 2) aceptó la representación legal de la demandada; y 3) denegó la prórroga solicitada, por haberse otorgado una previamente. No surge del expediente que la apelante solicitara oportunamente la reconsideración a la anotación de rebeldía o presentara un recurso de certiorari para la revisión de dicho dictamen.

Así las cosas, el demandante solicitó que se dictara sentencia en rebeldía, y sometió los documentos en apoyo a lo suplicado[7]. No se desprende del expediente que la señora Conde se hubiese opuesto a dicha solicitud. El foro primario procedió a dictar Sentencia en rebeldía el 15 de septiembre de 2015, notificada el 29 de octubre del mismo año. Mediante el dictamen en cuestión se dieron por ciertas las alegaciones hechas en la demanda y se autorizó la venta en pública subasta[8].

El 14 de octubre de 2015; esto es, luego de emitida la sentencia pero antes de su notificación, la apelante compareció mediante escrito titulado “Moción solicitando desestimación, se detenga proceso de ejecución, de relevo, solicitud de mediación compulsoria, contestación a demanda, reconvención, solicitando remedios, retracto de crédito litigioso y otros extremos”[9]. Por medio de este escrito pidió disculpas por la demora en reaccionar a las distintas solicitudes de la parte contraria y reclamó se dejara sin efecto la anotación de rebeldía que había sido notificada desde el 11 de agosto de 2015. Del escrito no se desprende en cuál de los incisos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil se amparaba la solicitud de relevo.

La Sra. Conde apoyó su petición en la política pública de que los casos se ventilen en sus méritos, resaltó tener un interés legítimo en continuar con los procedimientos y cumplir con las órdenes del tribunal, y adujo contar con una buena defensa. De otro lado, pese a su aceptación previa de haber sido emplazada por edicto, cuestionó la validez del emplazamiento realizado y sostuvo que a ella nunca se le notificó de nada[10]. También se amparó en la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012 (Ley 184), conocida como Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, para argumentar que en su caso procedía la mediación compulsoria, y para argüir que había iniciado un proceso de “Loss Mitigation” ante la institución bancaria con la que contrajo el préstamo hipotecario.

Por su parte, el demandante expresó su posición en torno a la solicitud hecha por la otra parte, centrándose en justificar la validez del emplazamiento realizado[11]. A tal efecto, destacó haber sometido evidencia de las gestiones realizadas por el emplazador para ubicar a la apelante, y dado que no logró contactarla personalmente, se la emplazó por edicto, enviándole copia de la demanda vía correo certificado. Sobre el particular, destacó que la propia demandada reconoció, en su comparecencia de 2 de junio, tener copia de la demanda y el emplazamiento.

El 17 de...

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