Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700032
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017

LEXTA20170320-016 - Banco Popular De PR v. Olga Iris Soto Velazquez T/c/c Olga Soto Velazquez T/c/c Olga I. Soto Velazquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
OLGA IRIS SOTO VELÁZQUEZ T/C/C OLGA SOTO VELÁZQUEZ T/C/C OLGA I. SOTO VELÁZQUEZ; JOSÉ COLÓN HERNÁNDEZ
Peticionaria
KLCE201700032
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2010-3784 Sobre:

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2017.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, José Colón Hernández y Olga Iris Soto Velázquez, (en adelante señor Colón, señora Soto o los peticionarios), mediante un recurso de certiorari, y nos solicitan que revisemos una resolución emitida y notificada el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia denegó una solicitud para que se deje sin efecto una subasta y en consecuencia, ordenó la continuación del procedimiento.

Adelantamos que por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado, y se revoca la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

I.

Este caso tiene su origen el 14 de diciembre de 2010, cuando Doral Bank presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los esposos Colón-Soto mediante la cual alegó que estos incumplieron con su obligación de pago del préstamo hipotecario desde el 1 de diciembre de 2008 “a pesar de los múltiples requerimientos, avisos y las oportunidades que le fueron concedidas”. Luego de los trámites de rigor, el 26 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de BPPR.

Ello así, se autorizó la venta de la propiedad en pública subasta y se señaló la misma para el 10 de noviembre de 2011. No obstante, días antes la señora Soto presentó una solicitud de quiebra ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal). En consecuencia, se ordenó la paralización de la subasta señalada.

Una vez concluyó el proceso referente a la quiebra presentada por Soto, se señaló la venta en pública subasta nuevamente para el 10 de julio de 2012, sin embargo, días antes el señor Colón presentó una solicitud de quiebra ante el Tribunal Federal. En esta ocasión, la petición de quiebra fue desestimada por lo cual se re señaló la subasta para 23 de enero de 2013. De nuevo, días antes Colón presentó una petición de quiebra ante el foro federal la cual fue desestimada el 12 de marzo siguiente.

Tiempo después, el 28 de septiembre de 2015, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) presentó una moción en solicitud de sustitución de parte. Argumentó que el Comisionado de Instituciones Financieras ordenó el cierre de operaciones de Doral Bank e informó haber llegado a un acuerdo con la Federal Deposit Insurance Corporation mediante el cual adquirió parte de los activos de tal institución bancaria.

Ello así, la subasta fue calendarizada para celebrarse el 17 de marzo de 2016.

No obstante, el demandado Colón volvió a presentar una solicitud de quiebra ante el Tribunal Federal días antes de la celebración de la venta. Luego de que la petición fuera desestimada, la subasta fue señalada para el 14 de diciembre de 2016.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2016, los peticionarios presentaron una “Moción para que se deje sin efecto señalamiento de subasta” ante el foro de primera instancia. Sostuvieron que se encontraban en trámites de modificación de deuda con el BPPR, luego de haber presentado una solicitud completa de modificación de préstamo hipotecario el 23 de julio de 2016. También atribuyeron al acreedor hipotecario haber incurrido en lo que denominan dual tracking a pesar de que completaron la referida solicitud de modificación. En respuesta, el BPPR adujo que la apelación presentada por los peticionarios dentro del proceso de modificación de deuda, fue debidamente denegada el 4 de octubre de 2016 y que las comunicaciones posteriores a ello no le imponen obligación alguna.

Días más tarde, los señores Colón-Soto presentaron una “Moción Urgente para que se paralice subasta y Réplica a Moción de BPPR”. Allí reiteraron los planteamientos levantados en su moción anterior. Luego de evaluar los planteamientos de ambas partes, el 13 de diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar las solicitudes presentadas por la parte peticionaria.

Inconforme con tal curso decisorio, el 10 de enero de 2017, acudieron ante nos Colón y Soto mediante una petición de certiorari acompañado de una “Moción en auxilio de jurisdicción”. Señalaron, además, que incidió el Tribunal de Primera Instancia de la siguiente manera:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no paralizar la subasta en el caso de autos hasta tanto el proceso de solicitud de modificación hubiese concluido.

En atención a ello, ese mismo día emitimos una resolución y declaramos ha lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción. Por consiguiente, este Tribunal de Apelaciones decretó la paralización de los...

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