Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700119
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017

LEXTA20170321-004 - Sucesion Jaime Barreto Ortiz Compuesta Por Anibal Barreto Ortiz v. Administracion De Servicios Medicos De PR (asem)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

SUCESIÓN JAIME BARRETO ORTIZ compuesta por ANIBAL BARRETO ORTIZ, WILLIAM BARRETO ORTIZ, TERESA BARRETO ORTIZ y JOSÉ BARRETO ORTIZ Apelante
v.
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO (ASEM); ASEGURADORA A: UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; ASEGURADORA B: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ASEGURADORA C; FULANO Y MENGANO DE TAL; ASEGURADORA D; ASEGURADORA E Apelando
KLAN201700119
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K DP2016-0594 (808) Sobre: Daños y Perjuicios Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2017.

Comparece la Sucesión de Jaime Barreto Ortiz, compuesta por Aníbal Barreto Ortiz, William Barreto Ortiz, Teresa Barreto Ortiz y José

Barreto Ortiz (en adelante “la Sucesión” o “la parte apelante”), mediante un recurso de apelación presentado el 25 de enero de 2017, en el que se solicitó la revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que desestimó la demanda incoada contra la Universidad de Puerto Rico (UPR) por prescripción.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS

la Sentencia apelada. Veamos.

I.

El 27 de mayo de 2016 la Sucesión del señor Jaime Barreto Ortiz presentó una demanda de daños y perjuicios contra la Administración de Servicios Médicos (ASEM), la Universidad de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Aseguradora, A, B, C y D, así como demandados desconocidos. A continuación resumiremos brevemente los hechos alegados en la demanda.

El 2 de junio de 2014, el señor Jaime Barreto Ortiz sufrió una fractura en su pierna derecha mientras se encontraba en su hogar. A causa de dicha fractura, recibió primeros auxilios en el Hospital San Lucas y posteriormente, fue trasladado al Hospital Universitario del Centro Médico de Río Piedras. El señor Barreto Ortiz fue operado el 5 de junio de 2014. El 8 de junio de 2014 sintió náuseas y experimentó vómitos color oscuro. La salud física empeoró con problemas de sangrado, respiración y fallo renal. El señor Barreto murió el 10 de junio de 2014. La parte demandante imputó responsabilidad a los médicos que atendieron al señor Barreto, quienes alegadamente no actuaron conforme las mejores prácticas de la medicina al no brindar un tratamiento adecuado. Igualmente imputó responsabilidad directa y vicaria entre los codemandados. La Sucesión reclamó daños por $400,000 por la causa de acción heredada del señor Barreto, así como $100,000 por angustias mentales a cada miembro de la sucesión demandante.

El 4 de agosto de 2016, el ELA presentó una moción de desestimación en la que alegó que la causa de acción incoada estaba prescrita. La parte apelante se opuso y sostuvo que había cursado una reclamación extrajudicial que interrumpió el término prescriptivo. El tribunal de primera instancia dictó

Sentencia Parcial el 7 de octubre de 2016 en la que desestimó la reclamación contra el ELA y determinó que la carta tuvo el efecto de interrumpir extrajudicialmente la causa de acción hasta el 25 de mayo de 2016. En virtud de que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2016, el foro primario concluyó que estaba prescrita. Esta Sentencia Parcial se notificó el 12 de octubre de 2016 y no fue apelada, por lo que advino final y firme.

El 20 de septiembre de 2016, la Universidad de Puerto Rico (UPR) presentó una Moción de Desestimación por Prescripción. La UPR sostuvo que la causa de acción contra ellos estaba prescrita toda vez que los hechos que dieron base a la demanda fueron cometidos en junio de 2014 y la demanda se presentó en mayo de 2016, alrededor de dos años después. La UPR además alegó que la carta de reclamación extrajudicial enviada por la parte apelante al Departamento de Justicia no había tenido el efecto de interrumpir el término prescriptivo para con la UPR. Ello porque la UPR es una corporación pública con capacidad para demandar y ser demandada, por lo que la Sucesión tenía el deber de interrumpir extrajudicialmente la prescripción hacia ellos.

El 10 de noviembre de 2016, la Sucesión presentó una Moción en Oposición a Moción de Desestimación en la que sostuvo que el 23 de mayo de 2016 recibió un Informe Pericial preparado por el Dr. Manuel J. Pérez Pabón, quien concluyó que existió un desvío a nivel médico hospitalario por parte del Hospital Universitario de Adultos y la UPR por ser la entidad que tiene la supervisión y control de los médicos residentes en entrenamiento en dicha institución.[1] La Sucesión alegó que desconocía que la UPR, como entidad, le causó daño hasta el recibo del informe pericial. Añadió que, conforme la teoría cognoscitiva del daño, no procedía la desestimación de la demanda.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el foro primario dictó Sentencia el 19 de diciembre, notificada el 21 de diciembre de 2016. El tribunal...

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