Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601888

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601888
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017

LEXTA20170323-006 - Carmelo Alicea Diaz v. Antonio Alicea Santana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

CARMELO ALICEA DÍAZ, REPRESENTANDO A LA SUCESIÓN DE ASUNCIÓN ALICEA SERRANO
Apelante
V.
ANTONIO ALICEA SANTANA Y DEMÁS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DE RUFINO ALICEA SANTANA
Apelados
KLAN201601888
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI200701018 Sobre: USUCAPIÓN (JURISDICCIÓN)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Méndez Miró

Lebrón Nieves, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2017.

La parte apelante, el señor Carmelo Alicea Díaz, representando a la Sucesión Asunción Alicea Serrano, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 30 de marzo de 2011, notificado a las partes el 5 de abril de 2011. Mediante la aludida determinación el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda de autos y condenó a la parte apelante al pago de las costas, gastos, así como la suma de cinco mil dólares ($5,000) por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que adjudique la controversia de autos en sus méritos.

I

El caso de autos tuvo su génesis el 9 de agosto de 2007, fecha en la cual el señor Carmelo Alicea Díaz, representando a la Sucesión de Asunción Alicea Serrano, parte apelante, presentó una Demanda sobre usucapión en contra del señor Antonio Alicea Santana y otros, parte apelada.[1]

Conforme surge de la Sentencia apelada, el juicio en su fondo se celebró los días 6, 8 y 9 de diciembre de 2010. Luego de aquilatar la prueba testifical y documental presentada por las partes, el 30 de marzo de 2011, el foro primario dictó Sentencia, declaró No Ha Lugar la Demanda de autos y condenó a la parte apelante al pago de las costas, gastos, así como la suma de cinco mil dólares ($5,000) por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con el referido dictamen, el 20 de abril de 2011, la parte apelante presentó una Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones Derecho y en Solicitud de Reconsideración. Por su parte, el 26 de abril de 2011, la parte apelada solicitó la desestimación de la referida moción, ya que la misma le había sido notificada el 21 de abril de 2011, esto es, fuera del término de quince (15) días dispuesto por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.

Así las cosas, el 2 de mayo de 2011, la parte apelante presentó una oposición a la referida solicitud de desestimación. Planteó, entre otras cosas, que hubo justa causa para la dilación en cuanto a la notificación de la Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones Derecho y en Solicitud de Reconsideración. Específicamente, que la demora en notificar la moción a la otra parte obedeció a la enfermedad de uno de los miembros de la Sucesión apelante, su tío, quien se encontraba hospitalizado.

Señaló que cuando se disponía a notificar el escrito a la otra parte, tuvo que partir hacia el hospital en atención al delicado estado de salud en el cual se encontraba su tío. Destacó que cuando salió del hospital, el correo había cerrado, por lo que notificó el escrito a la otra parte al día siguiente, esto es, un (1) día en exceso del término reglamentario.[2]

El 4 de mayo de 2011, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones Derecho y en Solicitud de Reconsideración. El referido dictamen fue notificado en el formulario OAT-750. En desacuerdo con la decisión, la parte apelante acudió ante esta Curia. En vista de que la determinación fue notificada en el formulario incorrecto, el 23 de octubre de 2012, este foro apelativo desestimó el recurso de apelación presentado por falta de jurisdicción al ser prematuro.

En atención a lo anterior, el 15 de noviembre de 2012, el foro de primera instancia notificó la denegatoria de la Moción en Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones Derecho y en Solicitud de Reconsideración en los formularios OAT-082 y OAT-687. En consecuencia, la parte apelante acudió nuevamente ante esta segunda instancia judicial mediante recurso de apelación. No obstante, este Tribunal volvió a desestimar el recurso por ser prematuro. Esta vez, la desestimación obedeció a que aunque el foro primario notificó el dictamen en el formulario adecuado, lo hizo sin esperar por el mandato de este Tribunal de Apelaciones.

Así las cosas, después de recibir el mandato, el 7 de mayo de 2013, la Secretaría notificó la determinación en cuestión en los formularios OAT-082 y OAT-687. No obstante, por no haberse incluido la copia de la determinación, el 29 de mayo de 2013, se volvieron a cursar las notificaciones. El 28 de junio de 2013, la parte apelante nuevamente acudió ante nos. El 29 de julio de 2015, el recurso de apelación fue desestimado por falta de jurisdicción para entender en el mismo al ser presentado tardíamente. Esta Curia juzgó que el término jurisdiccional para presentar el recurso de apelación había vencido el 6 de junio de 2013. Inconforme con tal determinación, la parte apelante acudió ante el Tribunal Supremo para impugnar la misma. Empero su petición fue denegada.

El 28 de septiembre de 2016, la parte apelante presentó una Solicitud de Relevo de Determinación y para que se Diera Fiel Cumplimiento a Determinación Apelativa. Específicamente, la parte apelante solicitó que se diera cumplimiento al dictamen del 23 de octubre de 2012 de que “el súbito deterioro de la salud de un miembro de Sucesión demandante, quien lamentablemente falleció con posterioridad, constituye justa causa para la dilación en la notificación”. En atención a la misma, el 24 de octubre de 2016, el foro apelado emitió una Resolución mediante la cual expresó que “este tribunal no tiene nada que resolver, ya que la única determinación que se deduce de la Sentencia del Honorable Tribunal Apelativo es que el recurso fue desestimado por falta de jurisdicción al ser el mismo tardío.”

Por estar en desacuerdo con la referida decisión, la parte apelante solicitó reconsideración, la cual fue denegada. Aún inconforme, el 22 de diciembre de 2016, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Respetuosamente sometemos que el Honorable Tribunal de Instancia erró al...

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