Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700342
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017

LEXTA20170324-005 - Ex Parte: Jorge Javi v. Er Villavicencio Camacho

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

Ex parte: JORGE JAVIER VILLAVICENCIO CAMACHO
Peticionario
KLAN201700342
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Civil Núm. D2JV2016-0009 (202) Cambio de Nombre

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2017.

El Lcdo. Jorge Javier Villavicencio (en adelante, peticionario) comparece ante este foro para solicitar la revisión de la Resolución y Orden[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo (TPI). Mediante la referida Resolución y Orden el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Petición de Cambio de Nombre instada por el peticionario. Además, el TPI ordenó al Registro Demográfico a que, de manera ad perpetuam rei memoriam hiciera una anotación en el Certificado de Nacimiento del peticionario, en la cual se indique que Jorge Javier Villavicencio Camacho y Jorge Javier Villavicencio Villavicencio es la misma persona.

En desacuerdo con tal determinación, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción en Solicitud de Orden Específica en Sentencia Enmendada. El 14 de noviembre de 2016 el foro de primera instancia dictó una Resolución en la cual resolvió “NO HA LUGAR” dicha Moción. La Resolución fue notificada el 15 de noviembre de 2016.[2]

En primer lugar, cabe señalar que independientemente del título del escrito y que su trámite se haya iniciado como Apelación, un examen del expediente refleja que el presente recurso trata de un Certiorari para revisar una orden o resolución del TPI. Véase, Art. 4.006 (b) de las de la Judicatura del 2003, 4 LPRA sec. 24y, Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En tales circunstancias, acogemos el recurso de título como un Certiorari, aunque por razones de economía procesal conserve su actual designación alfanumérica. Así admitido y por los fundamentos que expresaremos a continuación, desestimamos el auto de Certiorari solicitado.

En la presente Resolución, omitiremos los errores señalados así como su discusión, al ser innecesario para disponer del recurso. Nos limitaremos a exponer el tracto procesal relativo a la jurisdicción de este Tribunal.

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra...

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