Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700083
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017

LEXTA20170324-024 - Melvin Rodriguez Vazquez v. Margarita Vazquez Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, CAROLINA

Panel VIII

MELVIN RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
Apelante
V.
MARGARITA VÁZQUEZ VÁZQUEZ; CESAR RODRÍGUEZ VÁZQUEZ; ZINNIA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ; MARGARET RODRÍGUEZ VAZQUEZ Y JULIO E. GIL DE LAMADRID
Apelado
KLAN201700083
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm: D AC2011-0953 Sobre: Impugnación de testamento; Declaratoria de herederos; Partición y Liquidación de Caudal Relicto

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2017.

El señor Melvin Rodriguez Vázquez (apelante) presentó una apelación ante este foro judicial. Nos solicitan que revoquemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI, foro primario, foro de instancia) emitida el 10 de noviembre de 2016 y notificada a las partes el día 14 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen el TPI desestimó sin perjuicio la demanda presentada en cuanto al notario Lcdo. Julio E. Gil de la Madrid y desestimó con perjuicio la causa de acción de anulación de testamento.

Evaluados los argumentos de ambas partes, así como los autos originales del caso, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción, por ser un recurso prematuro.

I.

Debido a que la base de nuestra decisión es una de índole procesal, nos circunscribimos a exponer aquellos hechos, con detalle de sus fechas, que son imprescindibles para resolver el recurso. Como antes señalamos, el 10 de noviembre de 2016, notificada el 14 de noviembre de 2016, el TPI emitió sentencia parcial desestimando sin perjuicio la demanda presentada en cuanto al notario Lcdo. Julio E. Gil de la Madrid y desestimó con perjuicio la causa de acción de anulación de testamento.[1] Insatisfecho con dicha determinación, el día 29 de noviembre de 2016, la parte apelante solicitó reconsideración a sentencia parcial.[2]

El día 8 de diciembre de 2016 la parte apelada Margarita Vázquez Vázquez presentó una oposición indicando que se le había notificado tardíamente la moción de reconsideración el 30 de noviembre de 2016, por lo que el foro primario carecía de jurisdicción.

El 9 de diciembre de 2016, notificada a las partes el día 20 del mismo mes y año, el foro primario emitió resolución en la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración.[3] Así las cosas, la parte apelante, aún inconforme con la resolución notificada el 18 de enero de 2017 presentó el recurso que nos ocupa.

La parte apelada presentó su alegato solicitando desestimación por falta de jurisdicción, porque no había sido notificado de la moción de reconsideración según requerido por la regla 47 de Procedimiento Civil, razón por lo cual no fue interrumpido el término para recurrir en apelación.

Acompañó como evidencia el sobre con matasellos donde indicó que constaba la fecha del 30 de noviembre de 2016, como la fecha de la notificación de la moción de reconsideración.[4]

En aras de resolver si teníamos jurisdicción le concedimos 5 días a la parte apelante para que replicara sobre la falta de jurisdicción de este foro. Posteriormente, el 22 de febrero de 2017, la parte apelante presentó Moción en cumplimiento de orden. En dicho escrito aceptó que la notificación a la parte apelada fue tardía, sin embargo expresó las razones que consideraba justa causa para dicha tardanza. Además, alegó que el foro primario no le concedió oportunidad para justificar la tardanza.

Del análisis efectuado de los autos del foro primario surge que no es hasta el 31 de enero de 2017, que el distinguido magistrado considera la Oposición y determina “véase resolución del 9 de diciembre de 2016”.

Evaluado el asunto, exponemos el derecho aplicable.

II.

A. Falta de jurisdicción

Reiteradamente el Tribunal Supremo ha establecido que las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas y deben ser resueltas con preferencia a cualquiera otra. Los tribunales apelativos tienen un deber ministerial de velar por su jurisdicción, sin discreción para arrogársela cuando no la tienen. Arriaga Rivera v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). En todo caso, previa una decisión en los méritos del mismo, el tribunal determinará si tiene facultad para considerarlo.

No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980); Maldonado v.

Pichardo, 104 DPR 778,782 (1976). La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene. Aun cuando las partes no lo planteen, un tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción. Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991); Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 DPR 644 (1979).

Entre las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la presentación de un recurso prematuro. Se considera prematura la presentación de un recurso cuando el asunto no está listo para adjudicación, esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y concreta. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto que tiene como resultado la privación de jurisdicción del tribunal al que se recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R.

357, 366-367 (2001); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999); Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492 (1997). Su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no existía autoridad judicial para acogerlo. Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400 (1999).

Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede desestimar motu proprio un...

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