Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700083

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700083
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017

LEXTA20170324-024 - Melvin Rodriguez Vazquez v. Margarita Vazquez Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, CAROLINA

Panel VIII

MELVIN RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
Apelante
V.
MARGARITA VÁZQUEZ VÁZQUEZ; CESAR RODRÍGUEZ VÁZQUEZ; ZINNIA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ; MARGARET RODRÍGUEZ VAZQUEZ Y JULIO E. GIL DE LAMADRID
Apelado
KLAN201700083
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm: D AC2011-0953 Sobre: Impugnación de testamento; Declaratoria de herederos; Partición y Liquidación de Caudal Relicto

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2017.

El señor Melvin Rodriguez Vázquez (apelante) presentó una apelación ante este foro judicial. Nos solicitan que revoquemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI, foro primario, foro de instancia) emitida el 10 de noviembre de 2016 y notificada a las partes el día 14 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen el TPI desestimó sin perjuicio la demanda presentada en cuanto al notario Lcdo. Julio E. Gil de la Madrid y desestimó con perjuicio la causa de acción de anulación de testamento.

Evaluados los argumentos de ambas partes, así como los autos originales del caso, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción, por ser un recurso prematuro.

I.

Debido a que la base de nuestra decisión es una de índole procesal, nos circunscribimos a exponer aquellos hechos, con detalle de sus fechas, que son imprescindibles para resolver el recurso. Como antes señalamos, el 10 de noviembre de 2016, notificada el 14 de noviembre de 2016, el TPI emitió sentencia parcial desestimando sin perjuicio la demanda presentada en cuanto al notario Lcdo. Julio E. Gil de la Madrid y desestimó con perjuicio la causa de acción de anulación de testamento.[1] Insatisfecho con dicha determinación, el día 29 de noviembre de 2016, la parte apelante solicitó reconsideración a sentencia parcial.[2]

El día 8 de diciembre de 2016 la parte apelada Margarita Vázquez Vázquez presentó una oposición indicando que se le había notificado tardíamente la moción de reconsideración el 30 de noviembre de 2016, por lo que el foro primario carecía de jurisdicción.

El 9 de diciembre de 2016, notificada a las partes el día 20 del mismo mes y año, el foro primario emitió resolución en la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración.[3] Así las cosas, la parte apelante, aún inconforme con la resolución notificada el 18 de enero de 2017 presentó el recurso que nos ocupa.

La parte apelada presentó su alegato solicitando desestimación por falta de jurisdicción, porque no había sido notificado de la moción de reconsideración según requerido por la regla 47 de Procedimiento Civil, razón por lo cual no fue interrumpido el término para recurrir en apelación.

Acompañó como evidencia el sobre con matasellos donde indicó que constaba la fecha del 30 de noviembre de 2016, como la fecha de la notificación de la moción de reconsideración.[4]

En aras de resolver si teníamos jurisdicción le concedimos 5 días a la parte apelante para que replicara sobre la falta de jurisdicción de este foro. Posteriormente, el 22 de febrero de 2017, la parte apelante presentó Moción en cumplimiento de orden. En dicho escrito aceptó que la notificación a la parte apelada fue tardía, sin embargo expresó las razones que consideraba justa causa para dicha tardanza. Además, alegó que el foro primario no le concedió oportunidad para justificar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR