Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700219

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700219
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017

LEXTA20170327-005 - Maritza Montero Torres v. Municipio De Utuado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

maritza montero torres; migdalia mont rivera
Apelante
v.
municipio de utuado; ernesto irizarry salvÁ, en calidad de Alcalde del Municipio
Apelado
KLAN201700219
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L PE2016-0020 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2017.

Comparecen las Sras. Maritza Montero Torres y Migdalia Mont Rivera, en adelante las apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI, mediante la cual desestimó una demanda de orden de mandamus.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Las apelantes presentaron una Demanda Solicitud de Auto Perentorio de Mandamus contra el Municipio de Utuado y su Alcalde, el Hon. Ernesto Irizarry Salvá, en adelante el Municipio o los apelados. Alegaron que por no ser orientadas adecuadamente, renunciaron a sus puestos. Sin embargo, el Sistema de Retiro les informó posteriormente que no cumplían con los requisitos de ley para acogerse al retiro. Ante esa actuación “nula” solicitaron que se expidiera un auto de mandamus y se ordenara al Municipio la reinstalación de las apelantes a sus respectivos puestos y el pago de los sueldos dejados de devengar.[1]

El Municipio presentó una Moción de Desestimación. Arguyó que el recurso extraordinario de mandamus era improcedente, porque las apelantes presentaron una Apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público, foro con jurisdicción primaria, por lo que correspondía presentar el recurso extraordinario en cuestión ante el Tribunal de Apelaciones, para que este ordenara al foro administrativo cumplir con sus deberes ministeriales. Además, adujo que no existe una sentencia y/o resolución que ordene al Municipio a reinstalar a las apelantes y pagarle los salarios dejados de percibir.[2]

El TPI acogió la solicitud del Municipio y desestimó la demanda sin especial imposición de costas y honorarios. Determinó que el recurso de mandamus era improcedente “…por la carencia de un deber ministerial por parte del Municipio de Utuado hacia la parte demandante”.[3]

Inconformes, las apelantes presentaron un escrito titulado Alegato de la Parte Demandante-Apelante en el que alegan que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR el recurso extraordinario de Mandamus por la carencia de un deber ministerial por parte del Municipio de Utuado hacia la parte demandante.

Luego de revisar el escrito de las apelantes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos.[4]

De este modo, nuestro ordenamiento procesal civil dispone varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una...

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