Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700345

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700345
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017

LEXTA20170328-018 - El Pueblo De PR v. Michael Jomar Dones Piñero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrida v. MICHAEL JOMAR DONES PIÑERO Peticionario
KLCE201700345
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal Núm.: E SC 2016G0138 Art. 404 SC

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2017.

El señor Michael J. Dones Piñero (Peticionario) compareció ante esta Curia apelativa en aras de que revisemos y revoquemos la resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas, emitió el 10 de febrero de 2017. Mediante el dictamen recurrido, el foro a quo denegó la solicitud de supresión de evidencia que había presentado el aquí compareciente. Sin embargo, luego de examinar detenidamente todos los folios del expediente no encontramos razón para expedir el auto solicitado.

Surge claramente de la resolución que una vez el agente le informó al Peticionario que a los cristales de su vehículo de motor le tenía que realizar una prueba de transmisión de luz y le explicó el procedimiento, este entregó su pasaporte, cerró su automóvil y procedió a caminar hacia el restaurante Flavor Chino. Ante ello, resulta evidente en esta etapa de los procedimientos que los agentes tenían motivos fundados para arrestarlo, pues el Peticionario, con su proceder desafiante, impidió a los funcionarios del orden público cumplir con sus deberes y obligaciones; conducta proscrita por el Art. 246 del Código Penal de Puerto Rico[1]. Consecuentemente, tanto el arresto como el registro incidental al arresto se consideran válidos.

Toda vez que el recurso carece de argumento y evidencia que rebata la presunción de corrección de la decisión recurrida[2] y entendemos que el asunto planteado no exige una consideración más detenida por nuestra parte, denegamos expedir el auto de certiorari. Regla 40(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40(D).

Adelántese inmediatamente

por correo electrónico o teléfono y notifíquese por la vía ordinaria.

Lo acordó y...

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