Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2017, número de resolución KLRX201600073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201600073
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017

LEXTA20170328-029 - Hector Nunez Guadalupe v. Lagardere Unlimited

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

HÉCTOR NÚNEZ GUADALUPE, STELLA RIVERA VARADA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelante
v.
LAGARDERE UNLIMITED, DAN FEGAN, JARDINN AKANA, JOSÉ JUAN BAREA, COMPAÑÍA ASEGURADORA “A”,”B”,”C”, JOHN DOE y JANE DOE Apelada
KLRX201600073
MANDAMUS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. F AC2013-3820 Sobre: Incumplimiento Contractual y Daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2017.

Comparece el señor Héctor Núñez Guadalupe, Stella Varada y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, mediante una solicitud de mandamus presentada el 4 de noviembre de 2016. Los peticionarios solicitaron que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, adjudicara una solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DESESTIMAMOS

la solicitud de mandamus, ante el incumplimiento con la Regla 55(J) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

I.

A continuación presentamos únicamente los hechos que inciden sobre nuestra decisión, los cuales son de índole estrictamente procesal.

El presente caso inició con la presentación de una demanda el 8 de agosto de 2013 por los peticionarios en contra de Lagardere Unlimited, Dan Feegan, Janin Akana y José Juan Barea. En síntesis, en la demanda se alegó la existencia de un contrato verbal entre las partes mediante el cual el señor Núñez era acreedor de 1% del valor total del contrato entre el señor Barea y el equipo Minnesota Timberwolves. Los peticionarios reclamaron la suma de $190,000 por concepto de honorarios pactados y $300,000 por los daños y perjuicios.

Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa, Lagardere Unlimited y el señor Barea presentaron una Moción de Sentencia Sumaria el 2 de junio de 2014. La parte peticionaria presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria el 30 de junio de 2014.

El foro primario dictó Sentencia el 23 de diciembre de 2014 en la que declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria y en consecuencia, desestimó con perjuicio la demanda presentada. Esta Sentencia se notificó el 14 de enero de 2015.

Inconforme con este dictamen, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración y para Determinación de Hechos Adicionales el 29 de enero de 2015. El 10 de febrero de 2015, los demandados presentaron una Oposición a Solicitud de Reconsideración. El tribunal emitió una orden en la que declaró “no ha lugar el escrito en solicitud de reconsideración.” Así las cosas, la parte peticionaria acudió a este foro mediante un recurso de apelación, KLAN201500439. Este Tribunal dictó Sentencia en la que desestimó la apelación presentada por falta de jurisdicción ante su presentación prematura. Ello porque el tribunal de primera instancia no había adjudicado la solicitud de hechos adicionales presentada de forma conjunta con la moción de reconsideración.

El 4 de noviembre de 2016, la parte peticionaria presentó la solicitud de mandamus que nos ocupa. En síntesis, alegaron que el tribunal de primera instancia no había adjudicado la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, a pesar de haber transcurrido cerca de año y medio desde la sentencia dictada por este Tribunal en KLAN201500439.

El 9 de noviembre de 2016, este Tribunal emitió una Resolución en la que le concedió un término de cinco (5) días para que la parte peticionaria mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso conforme la Regla 13(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En cumplimiento con la referida Resolución, la parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que acreditó la notificación al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.

El 9 de diciembre de 2016, Lagardere Unlimited, José

Juan Barea, Dan Feegan y Jarin Akkana presentaron una Moción en Oposición a Expedición de Auto de Mandamus. Junto con la referida moción, la parte acompañó una Orden emitida por el tribunal de primera instancia el 30 de junio de 2015 y notificada el 11 de agosto de 2015. Alegaron que el foro primario adjudicó la solicitud de determinación de hechos adicionales en dicha orden, la cual dispuso:

  1. En atención a OPOSICIÓN A MOCIÓN SUPLEMENTANDO ESCRITO…, este Tribunal dicta lo siguiente:

    Vea la parte demandada lo dispuesto por el Tribunal mediante la orden dictada en este día y sobre estos mismos extremos.

  2. En atención a MOCIÓN SUPLEMENTANDO ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN…, este Tribunal dicta lo siguiente:

    No ha lugar a la solicitud presentada por la parte demandante.

  3. En atención a MANDATO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, este Tribunal dicta lo siguiente:

    Enterado.

    Esta orden fue notificada bajo el formulario OAT-750. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2016, la parte peticionaria presentó un escrito en el que alegó que la orden anterior no atendió la solicitud de determinación de hechos adicionales, sino que adjudicó una moción distinta titulada “Moción Suplementando Escrito de Reconsideración y Determinación de Hechos Adicionales”, presentada por la parte peticionaria el 18 de junio de 2015 ante el foro primario.

    Finalmente, a solicitud de este Tribunal, el Hon. Wilfredo J. Maldonado García, presentó una Comparecencia Especial en la que sostuvo que “desde el 30 de junio de 2015, esta Sala dispuso de la petición de remedios presentada por la parte demandante, solo faltando que la secretaría la notifique correctamente, responsabilidad la cual ya no recae en esta Sala.” El Juez solicitó a este Tribunal que ordenara a la secretaría del tribunal de primera instancia a notificar en el formulario correcto el dictamen emitido el 30 de junio de 2015.

    Igualmente, tildó el presente recurso de frívolo y sostuvo que la parte promovente no le notificó copia del mismo.

    En el expediente de este recurso de mandamus no está acreditado que se emplazara o notificara personalmente al Juez Maldonado García con copia de la petición aludida.

    Evaluados los planteamientos de las partes, disponemos del presente caso.

    II.

    El mandamus es un recurso que se expide para ordenar a una persona o personas naturales...

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