Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700385
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201700385 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2017 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Casos Núm. C IS2013G0044-46 Sobre: |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Vicenty Nazario, el Juez González Vargas y Juez Rivera Torres.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2017.
El peticionario, Jose A. Cubano Escoriaza, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 6 de febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI, foro primario o de instancia) y notificada el día 8 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción presentada por el peticionario titulada Moción Solicitando Modificación de la Sentencia. Dicha moción no es otra cosa que una solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
192.1. En dicha moción solicitó la reducción de su sentencia amparando su reclamo en la enmienda del Código Penal del 2012 y al principio de favorabilidad. Alega que la sentencia impuesta en la tentativa a la infracción del Art. 142 Código Penal 2004, excede lo dispuesto por ley. Por los fundamentos que se expresan a continuación expedimos el auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida.
Los hechos que anteceden según lo alegado por el peticionario a la presentación de este recurso son los siguientes.
El peticionario hizo alegación de culpabilidad por hechos ocurridos en el año 2007 y fue sentenciado el 5 de noviembre de 2013, por un cargo por tentativa[1]
al Art. 142(h)[2]
del Código Penal de 2004; y dos cargos por el Art. 144(e)[3] del Código Penal del 2004. En consecuencia fue sentenciado a una pena total de ocho (8) años de cárcel en cada caso a cumplirse de manera concurrente entre sí. El peticionario alega que en cuanto a la pena de la tentativa debe ser la mitad de los 8 años.
Toda vez que la controversia que nos ocupa versa sobre una cuestión estrictamente de derecho resolvemos la misma sin la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II
En primer término debemos determinar si como alega el...
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