Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201600722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600722
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017

LEXTA20170330-002 - Mcs Health Management Options v. Family Medicine Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

MCS HEALTH MANAGEMENT OPTIONS, INC.
Apelante
V.
FAMILY MEDICINE GROUP
Apelado
KLAN201600722
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. FCD-2015-0276 (404) SOBRE: Cobro de dinero (Déficit)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2017.

MCS Health Management Options, Inc., en adelante MCS, comparece mediante escrito de apelación. En el mismo solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la causa de acción presentada contra Family Medicine Group. Esto al concluir que la Administración de Seguros de Salud (ASES) posee jurisdicción exclusiva para dilucidar la controversia entre ambas partes.

Veamos los hechos que el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante su consideración.

I

Surge del apéndice del recurso, que el 27 de febrero de 2015, MCS presentó demanda reclamando el pago de $2,022,957.39. La cantidad reclamada obedece a un déficit reclamado por MCS en contra de Family Medicine Group, en adelante FM Group. Alega MCS en su demanda, que ambas partes contrataron los servicios de salud para beneficiarios del Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico, entiéndase Reforma y Mi Salud. Sostiene que FM Group se comprometió a proveer servicios de salud a cambio de un pago mensual por cada suscriptor.

Además, adujo que en consideración a dicho pago, FM Group proveería los servicios especializados en la cubierta de beneficios. Así las cosas, y para cuadrar el pago mensual a FM Group, del pago mensual por suscriptor se descuentan todos los pagos que MCS hiciera a aquellos proveedores de salud que brindan servicios a FM Group en beneficio de los suscriptores. Y es en este punto donde, según MCS, comienza la controversia, pues los descuentos y cargos por servicios brindados a los suscriptores del FM Group, exceden la cantidad de los pagos mensuales por suscriptor, por lo que existe un déficit, el cual según MCS, conforme el contrato entre las partes, debe ser pagado por FM Group.[1]

Alega MCS que en virtud del contrato entre las partes, FM Group le adeuda la cantidad de dinero antes mencionada.

Luego de un trámite procesal entre las partes, que incluyó la presentación de varias mociones,[2] FM Group presentó una Solicitud de desestimación. En síntesis, arguyó la necesidad de agotar los remedios administrativos, mediante un proceso informal ante la propia aseguradora, que posteriormente sería revisado por ASES, y en última instancia, por el tribunal apelativo. Esto último únicamente después de que se hubiere atendido por ASES, quien a su entender, posee jurisdicción primaria exclusiva sobre la materia.

Fundamentó su postura, en la ley habilitadora de ASES[3], varios casos así resueltos por paneles hermanos del tribunal apelativo[4], y el contrato entre ASES y MCS.

Por su parte, MCS presentó Oposición a solicitud de desestimación.

Argumentó que la ley orgánica de ASES no le confiere jurisdicción sobre controversias entre aseguradoras y grupos médicos primarios. Es su contención, que la ley habilitadora de ASES limita las controversias ante la consideración de la agencia a querellas de proveedores y beneficiarios. Así alega que los proveedores son aquellos contratados por las aseguradoras o por la agencia para ofrecer servicios de salud a la población representada por ASES. De otra parte, sostiene que los beneficiarios serán las personas que se benefician del plan.

Concluye que MCS no es proveedor ni beneficiaria, por lo que las controversias como aseguradora con un proveedor no han sido reservadas exclusivamente por la Asamblea Legislativa para la atención por ASES. Argumenta que por el contrario, la Asamblea Legislativa ha optado por limitar la jurisdicción sobre controversias de proveedores y beneficiarios a que el proveedor sea participante, lo que demuestra que no incluye reclamaciones entre aseguradoras y grupos médicos primarios. Por último, sostiene que el contrato en MCS y FM Group contiene una cláusula que apoya su contención de que el tribunal posee jurisdicción para atender la controversia.[5]

Por otra parte y como controversia adicional, durante el pleito y sometida la Moción de desestimación, MCS presentó otra moción, esta vez, Solicitud de descalificación, en donde suplicó la descalificación del abogado de FM Group, el Lcdo. Oscar A. Nieves Díaz y del bufete del Lcdo. Diego J. Loinaz Martín, debido a que este último fue empleado de MCS.[6] El foro primario calendarizó una vista para que las partes expusieran sus posturas al respecto.

No obstante, FM Group solicitó al TPI que atendiera y resolviera el asunto jurisdiccional, antes de atender la moción de descalificación.

Finalmente, la moción de descalificación no fue atendida por el foro primario. No obstante, el 23 de octubre de 2015, resolvió que ASES poseía la jurisdicción primaria exclusiva del caso, acogió la solicitud de desestimación y ordenó el archivo de la demanda.[7] MCS pidió reconsideración oportunamente que fue denegada. Inconforme, presentó este recurso en el que alega que el foro primario erró al “determinar que ASES tiene jurisdicción exclusiva sobre la controversia de autos y archivar la demanda”.

Ahora bien, el 11 de julio de 2016, MCS presentó ante este tribunal Solicitud de descalificación. Mediante la misma, solicitó la descalificación del licenciado Oscar A. Nieves Díaz, representante legal de FM Group. Sostiene, en apoyo a su solicitud, que el licenciado Nieves Díaz es asociado del Bufete Loinaz Martín, CSP y que a su vez, el principal de Loinaz Martín, CSP., licenciado Diego J.

Loinaz Martín, fue Vicepresidente de Asuntos Corporativos, Asesor Legal y Oficial de Cumplimiento de MCS desde el 2000 al 2004. Aduce que como parte de sus funciones fungió como enlace de ASES, desarrolló un programa de cumplimiento con el plan de salud del gobierno y evaluó y preparó los contratos con los grupos médicos primarios como el de FM Group. En adición es accionista de MCS. Así también expone que la licenciada Karen López Freytes también fue Asesora legal y Secretaria Corporativa Asistente de MCS desde el 2008 al 2011.

Y que por su labor en dicha empresa, participó en la contratación de MCS con ASES y los grupos médicos primarios. Por tal razón y bajo el prisma del Canon 21 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.IX, C. 21, MCS sostiene que el deber de completa lealtad hacia el cliente es extensible al licenciado Nieves Díaz y la licenciada López Freytes. Concluye su exposición alegando que, tanto el licenciado Loinaz Martín como la licenciada López Freytes, desempeñaron roles protagónicos de promulgación de políticas y procedimientos para MCS durante los Programas de Reforma y Mi Salud con ASES, en la contratación con grupos médicos primarios, por lo que existe una presunción de que compartirán las confidencias adquiridas durante su empleo con MCS con el licenciado Nieves Díaz.

Por su parte, FMG expone que la solicitud de descalificación no fue presentada como error en el escrito de apelación, a pesar de haber estado ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, por lo que no puede ser traída en esta etapa de los procesos como un nuevo error de la apelación.

Además, sostiene que MCS no presentó prueba alguna que justifique su petición y que la mera presentación de una moción de descalificación, sin más no es suficiente. Argumenta que MCS no trajo declaración jurada, contrato, hecho o evidencia alguna que sustente su solicitud. Que durante el tiempo que el licenciado Loinaz Martín laboró para MCS, FMG ni siquiera existía como corporación. Sostiene que el licenciado Loinaz Martín y la licenciada López Freytes no trabajaron para MCS, sino una corporación distinta llamada Medical Card System Inc. Sustenta, que en cuanto a las acciones adquiridas por el licenciado Loinaz Martín de MCS, estas fueron vendidas en el 2004 en su totalidad, inclusive antes de que FM Group existiera, por lo que el licenciado no tiene ningún interés propietario en MCS. Refuerza que MCS no tiene legitimación activa para solicitar la descalificación de ambos abogados, toda vez que quien podría plantearlo, Medical Card System, no es parte en el caso de epígrafe. La demanda presentada no trata sobre los méritos de la relación contractual entre FMG y MCS, o impugna su relación, por lo que no es relevante a la contracción de los abogados aludidos. Las responsabilidades de ambos abogados no estaban relacionadas al recibo, evaluo, adjudicación ni ajuste de las reclamaciones, por lo que no existe conflicto ético. No hay un ápice de relación sustancial y por consiguiente, tampoco representación sucesiva adversa.

II

A. Estándar de la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

Sabido es que nuestro...

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